Decreto N° 168 (1996)
Decreto N° 168 (1996)
Artículo 1º.
La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las entidades empleadoras del Sector Público señaladas en el inciso primero del artículo 1º de la Ley N° 19.345 se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para estos efectos, se entenderá por entidad patronal o representantes de éstas a las entidades empleadoras citadas en el inciso primero del artículo primero de la Ley N° 19.345, y por trabajadores a los funcionarios comprendidos en la misma norma.
Artículo 2º.
Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Reemplázase la letra c) por la siguiente:
"c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo";
2. Al final de la letra d) reemplázase el punto aparte por un punto y coma;
3. Agregase a continuación de la letra d), la siguiente letra e):
"e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 19.345, ser funcionario de planta o a contrata".
Artículo Transitorio.
La constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de las entidades empleadoras del Sector Público, y la primera designación de sus miembros, deberá hacerse dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
El requisito indicado por la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para ser designado representante de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, sólo se exigirá respecto de los funcionarios comprendidos en la Ley N° 19.345, después de dos años contados desde la fecha de la publicación del presente Decreto.