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Protocolo de vigilancia para trabajadores y trabajadoras expuestos a condiciones hiperbáricas

Protocolos de vigilancia de la salud

1. Introducción

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha instado a sus países miembros a hacer lo posible por garantizar la plena cobertura de salud a todos los trabajadores y trabajadoras, mediante intervenciones esenciales y servicios básicos de salud ocupacional destinados a la prevención primaria de las enfermedades y lesiones relacionadas con el trabajo (OMS, 2007). En este sentido, Chile tiene grandes desafíos en materia de salud ocupacional, dado los cambios en el perfil epidemiológico de la población, los factores demográficos, las nuevas formas de organización del trabajo, la incorporación de nuevas tecnologías en todos los sectores de trabajo, así como la precarización del empleo, que afectan a la población trabajadora y determinan cambios en el perfil y en la prevalencia de enfermedades y accidentes.

Lo anterior, hace necesario el diseño de políticas públicas acordes a las necesidades que se manifiestan en los distintos sectores productivos, considerando los determinantes sociales que inciden en la salud de las personas (OMS, 2008), así como los determinantes de la actividad laboral, los cuales se relacionan con la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales, como también con el agravamiento de las enfermedades comunes.

Es importante considerar que la producción acuicultora mundial en el año 2012 alcanzó las 90.43 millones de toneladas (FAO, 2014). Chile se ubica entre los principales productores a nivel mundial, tanto en términos pesqueros (nivel de desembarque), como en acuicultura (nivel de cosechas). Esta condición se explica gracias a su extenso litoral costero que se encuentra en una de las zonas marinas más productivas del planeta, desde donde se extraen cerca de 160 especies hidrobiológicas, que incluyen peces, algas, crustáceos, moluscos y equinodermos (DT, 2014). Es así como, la acuicultura ha tenido un incremento mantenido en el país, existiendo actualmente un total de 3.531 centros de cultivo autorizados, los que trabajan, principalmente, con salmón del Atlántico, trucha arcoíris, chorito, salmón del Pacífico, pelillo, ostión del Norte y ostra del Pacífico. La importancia de esta actividad económica ha superado ampliamente a la pesca tradicional de captura, llegando a ocupar el cuarto lugar entre los principales rubros de exportación, después del cobre, la celulosa y la fruta de mesa (SERNAPESCA, 2014).

La explotación de estos recursos ha permitido generar gran cantidad de puestos de trabajo formales en empresas pesqueras y acuícolas, ya que sólo el cultivo del salmón genera alrededor de 60.000 empleos directos e indirectos en las regiones de La Araucanía, Los Lagos, Aysén y Magallanes, ya sea en labores de piscicultura, como en cultivos y plantas de proceso (SalmonChile, 2014). Sin embargo, también se genera una importante cantidad de empleo informal en el sector de la pesca y el buceo artesanal que durante el año 2013 informó desembarques por un monto cercano a 910 mil toneladas, sin considerar la extracción de algas (SERNAPESCA 2014).

En actividades de buceo existe una importante exposición de trabajadores y trabajadoras a condiciones extremas, entre ellas, la exposición a condiciones hiperbárica, en donde anualmente ocurren accidentes fatales y graves impactando directamente en la esfera económica y emocional del grupo familiar del accidentado.

En este marco, es prioritario implementar un adecuado programa de vigilancia de exposición a condiciones hiperbáricas, que abarque no sólo las actividades de buceo, sino todas las actividades laborales que se realizan bajo esas condiciones, para así promover la prevención de los riesgos y la protección de las personas expuestas a estos riesgos.

 

2. Definiciones

2.1 Enfermedad por descompresión inadecuada

Enfermedad sistémica producida por la respuesta patológica a la aparición de burbujas de gas inerte disuelto en los tejidos, tanto intra como extravasculares, secundaria a una disminución significativa de la presión ambiental a la que está sometida una persona.

En la práctica se distinguen las siguientes formas:

 

2.1.1 Enfermedad por descompresión tipo I (E.A.D.I. tipo I)

Ésta se presenta con alteraciones de la piel, músculo-esqueléticas o de los ganglios linfáticos.

La manifestación más común es el dolor articular, que puede ser desde leve a de gran intensidad, más frecuentemente en hombros, codos y rodillas. Habitualmente
el dolor no se afecta por la movilización de la articulación.

La piel puede ser comprometida solamente con prurito o con manchas de tipo escarlatiniforme. Cuando la piel presenta manchas rojo violáceas, de aspecto marmóreo (“cutis marmorata”), puede ser premonitor de complicaciones mayores y E.A.D.I. tipo II. Los ganglios linfáticos pueden aumentar de volumen localizadamente o presentarse zonas de linfedema.

 

2.1.2 Enfermedad por descompresión tipo II (E.A.D.I. tipo II)

Se puede observar con expresiones neurológicas, de oído interno o cardiopulmonares.

Los signos y síntomas neurológicos pueden ser muy variados, a veces sin la sistematización habitual de otras enfermedades neurológicas (dada la amplia y variada distribución de las burbujas), como paresia, parálisis, parestesias, comportamientos anómalos, disestesias y otros.

A nivel de oído interno se puede apreciar tinnitus, pérdida de la audición, vértigo, como también náusea y vómitos.

Los síntomas cardiopulmonares pueden ser dificultad respiratoria, dolor toráxico con tope inspiratorio y tos irritativa.

Es conveniente tener en cuenta que la presentación inicial de la enfermedad puede ser con síntomas de tipo I que, en ocasiones, pueden progresar a tipo II. Cuando se presentan casos con dolor, se debe cuidar de no confundir el dolor abdominal, que puede ser expresión de un sufrimiento medular, con una enfermedad de tipo I.

 

2.2 Embolia gaseosa arterial

En términos generales se trata de gas en la circulación arterial, que puede responder a diversas causas, como por intervenciones sobre el aparato vascular, buceo y otras. En el caso particular del buceo, se trata de una condición que ocurre a consecuencia del paso de gas contenido en el espacio alveolar, por ruptura de las estructuras anatómicas pulmonares, a las venas pulmonares y luego a la circulación sistémica, como fenómeno secundario a una sobrepresión a nivel del pulmón.

Se trata de una situación grave, cuyos síntomas, signos y pronóstico dependen del territorio afectado por el efecto de las burbujas. Cuando una persona, que ha respirado de algún equipo de buceo bajo el agua, emerge inconsciente, o pierde la conciencia o tiene signos neurológicos evidentes dentro de los primeros diez minutos de salir a superficie, se debe asumir que se trata de una embolia gaseosa arterial, a menos que haya evidencias objetivas e indudables de lo contrario.

 

2.3 Barotrauma

Lesión producida en un tejido, a consecuencia de la variación del volumen de los gases contenidos en un espacio determinado, secundaria al aumento o disminución de la presión ambiental.

Se pueden observar a nivel pulmonar, de oídos, de senos paranasales y otros como, por ejemplo, dientes (en particular aquellos que han sufrido intervenciones restauradoras, con cavidades residuales), gastrointestinal o relacionados con el equipo de buceo (máscaras y trajes).

Cuando ocurre a nivel pulmonar se puede presentar como neumotórax y/o neumomediastino, enfisema subcutáneo o embolia gaseosa arterial.

Considerando que uno de los más comunes es el barotrauma de oído medio, es útil considerar, para su evaluación, la clasificación de Teed modificada, al observar
otoscópicamente:

  • Grado 0 : Tímpano normal

  • Grado 1 : Eritema o retracción del tímpano

  • Grado 2 : Hemorragia timpánica mínima

  • Grado 3 : Hemorragia timpánica significativa

  • Grado 4 : Hemotímpano

  • Grado 5 : Perforación timpánica

 

2.4 Osteonecrosis disbárica

La osteonecrosis o necrosis avascular se caracteriza por la necrosis celular, tanto del hueso como de la médula ósea, debido a fenómenos isquémicos. Es una enfermedad con múltiples causas, como trauma, metabólicas y otras. Existen casos en los cuales se asocia, como factor causal, la exposición a ambientes hiperbáricos.

En los casos asociados a exposición a aumentos de presión ambiental, están afectados principalmente las grandes articulaciones (hombros, caderas y rodillas), y huesos largos.

Se han descrito cinco etapas de la enfermedad:

  • Estadío 0 : Coagulación intravascular

  • Estadío 1 : Hueso necrótico sin reparación

  • Estadío 2 : Hueso necrótico con actividad reparativa, sin colapso

  • Estadío 3 : Hueso necrótico con actividad reparativa y colapso

  • Estadío 4 : Osteoartritis degenerativa secundaria

En términos generales las lesiones metafisiarias no producen incapacidad funcional, lo que sí puede suceder con las lesiones yuxtaarticulares, que pueden terminar afectando la forma y función de la respectiva articulación. Los casos deben ser evaluados individualmente, según magnitud del daño funcional, para determinar su incapacidad laboral.

 

2.5 Narcosis por gases inertes

También conocido como la borrachera de las profundidades, se ha descrito como un estado de euforia y/o excitación, que se produce, para el caso del Nitrógeno, cuando este se respira en una mezcla de gases bajo una presión de 4 ATA o mayor. Junto con lo anterior se altera severamente el juicio y las habilidades cognitivas y la consciencia, pudiendo llegar hasta ser completamente incapacitante para el buzo.

Sus síntomas principales son la pérdida de habilidades para efectuar tareas simples, mal juicio, sensación exagerada de bienestar, torpeza motora, despreocupación por las tareas encomendadas, risa sin sentido y sensación de adormecimiento de labios, encías y piernas.

Se puede manifestar también con otros gases como el Neón y el Hidrógeno.

 

2.6 Intoxicación por monóxido de carbono (CO)

El monóxido de carbono es un gas tóxico, producto de la combustión incompleta de carbón, madera, hidrocarburos, gases de escape de motores (por ejemplo, compresores, motores de embarcaciones), y otros, es una causa relativamente común de daño a la salud de las personas, frecuentemente infravalorada debido a que el gas no tiene sabor ni olor, y sus síntomas clínicos no son específicos. Los más habituales son cefalea, mareos, náusea, vómitos, confusión mental sensación de opresión frontal.

El CO se une a la hemoglobina, formando carboxihemoglobina, dado que la afinidad de la hemoglobina por el CO es de 200 a 300 veces mayor que por el Oxígeno. Al ser desplazado el O2, se produce hipoxia tisular.

La relación de los valores de Carboxihemoglobina (COHb), con la concentración del CO y los síntomas producidos, se muestra en la Tabla 1:

Concentración Estimada
de CO
% Carboximoheglobina Síntomas
Menor que 35 ppm (humo de
cigarros)
5 Ninguno, o moderado dolor
cabeza.
0.005% (50ppm) 10 ligero dolor de cabeza.
0.01% (100ppm) 20 Palpitante dolor de cabeza,
disnea con moderado
esfuerzo.
0.02% (200ppm) 30 Severo dolor de cabeza,
irritabilidad fatiga,
ofuscamiento
de la visión.
0.03-0.05% (300–500ppm) 40-50 Dolor de cabeza, taquicardia,
confusión, letargia, colapso.
0.08-0.12% (800-1200ppm) 60-70 Coma, convulsiones.
0.19%- (1900 ppm) 80 Rápidamente fatal.

 

2.7 Hipoxia

Condición de deficiencia anormal de oxígeno en la sangre arterial, que secundariamente implica a células y tejidos del organismo, comprometiendo su correcto funcionamiento. El cerebro es particularmente sensible a esta situación.

Es esencial un adecuado aporte de O2 en la mezcla respiratoria y, siempre, se produce hipoxia cuando la presión parcial de Oxígeno (ppO2) es inferior a 0.16 ATA.

La hipoxia se debe a variadas razones, y en actividades de buceo principalmente se produce cuando no se administra la cantidad de oxígeno suficiente en la mezcla respirable que el buzo recibe a través de su equipo. También puede suceder por obstrucción de la vía aérea por vómitos, agua u otros, edema pulmonar o desplazamiento del oxígeno por otros gases tóxicos, como el CO, en los sistemas de alimentación de los equipos.

Sus síntomas principales son cefalea, falta de concentración y juicio, pérdida del control muscular, dificultad para ejecutar tareas complejas, debilidad, agitación, euforia y pérdida de la conciencia. También se presenta taquicardia, hipertensión arterial, algo de taquipnea y cianosis de tipo central.

 

2.8 Toxicidad del oxígeno

El O2, indispensable para la respiración y metabolismo celular, puede ser tóxico para el organismo bajo determinadas condiciones de presión parcial. Los elementos
determinantes de la toxicidad son la ppO2 y el tiempo de exposición.

Para el buceo se presenta en dos formas:

 

2.8.1 Toxicidad pulmonar

Se puede producir por exposiciones prolongadas a presiones parciales relativamente bajas (por ejemplo, 12 horas respirando O2 a 1 ATA), con efectos mensurables
en la función pulmonar, o con exposiciones mucho menores a mayor presión parcial (por ejemplo, 4 horas a 2 ATA). Se manifiesta como dolor toráxico, tos irritativa
y tope inspiratorio.

 

2.8.2 Toxicidad en sistema nervioso central

Los síntomas asociados a esta condición son visuales (estrechamiento del campo visual, visión borrosa), auditivos (tinnitus), náusea y vómitos, fasciculaciones musculares y sensación de hormigueo, irritabilidad, mareos y convulsiones.

No es habitual que ocurran síntomas a nivel del SNC con exposiciones a presiones parciales de O2 menores de 1.3 ATA. Las causas predisponentes más comunes son aumento de la ppO2, tiempo prolongado de exposición (por ejemplo, no se deben efectuar buceos con O2 por tiempos superiores a los indicados en la Tabla 19-4
del U.S. Navy Diving Manual), frío, ejercicio físico importante y retención de CO2.

 

2.9 Hipercapnia y toxicidad del dióxido de carbono (CO2)

Se produce cuando aumenta la concentración de CO2 en la mezcla que se respira. En la práctica del buceo sus causas más habituales son ventilación inadecuada del casco o máscara facial completa, exceso de CO2 en el aire generado por un compresor (habitualmente por orientación inadecuada de la toma de aire), falla del absorbente de CO2 en los equipos que lo utilizan o inadecuada ventilación pulmonar (apnea, aumento del espacio muerto, incremento de la resistencia y trabajo respiratorio con el aumento de la profundidad).

 

2.10 Ahogamiento y cuasi-ahogamiento por inmersión

Se trata de una asfixia secundaria a la presencia de líquido en el árbol respiratorio, aspirado por el paciente que se encuentra en un medio acuático, lo que impide el
apropiado intercambio gaseoso a nivel pulmonar.

Por cuasi-ahogamiento se entiende aquellos casos recuperados satisfactoriamente luego de un episodio de ahogamiento.

Se puede producir por agua dulce o salada y entre sus causas, en actividades de buceo, se encuentran el pánico, el agotamiento físico, los efectos de la hipotermia, crisis convulsivas por O2 y otros.

Sus signos y síntomas generales son inconsciencia, aumento de la frecuencia respiratoria y edema pulmonar.

3. Antecedentes

Actualmente, por la ausencia de un protocolo nacional de vigilancia epidemiológica, Chile no cuenta con una línea base de información con respecto a las patologías que sufren quienes se desempeñan en condiciones hiperbáricas, las que muchas veces se agravan por estar sometidos laboralmente a la condición. Esas patologías, pueden significar un factor de riesgo en un medio que altera la fisiología normal de funcionamiento y puede llevar a sufrir accidentes.

Sin embargo, algunos Organismos Administradores de la Ley N°16.744, tienen programas propios de vigilancia, en donde el número de buzos evaluados ha ido aumentando en los últimos años, evidenciando en el sector pesquero un número importante de casos de osteonecrosis disbárica.

Para el caso de los buzos, según estadísticas publicadas en el sitio web oficial de DIRECTEMAR (http://directemar.cl/buceo-profesional/estadisticas-de-accidentesde-buceo.html), la mayor cantidad de accidentes graves y fatales ocurren en los buzos que tienen matrícula de buzo mariscador básico. Y según información proporcionada por la Unidad de Medicina Hiperbárica del Hospital Naval Almirante Nef, los accidentes ocurren entre buzos que tienen en promedio 44 años y la mayor cantidad de casos atendidos corresponden a episodios de Enfermedad de Descompresión tipo II.

Para otros trabajadores expuestos a condiciones hiperbáricas, como los operadores de cámaras hiperbáricas no se tiene información.

4. Marco legal

A continuación, se destacan las principales normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen las obligaciones del Estado, administradoras del seguro de la Ley N°16.744, distintas instituciones que tienen relación con la Salud Ocupacional de los trabajadores y trabajadoras, empleadores, y que dicen relación con la exposición ocupacional a hiperbaria.

 

4.1 Constitución Política del Estado

Artículo 19, N°9. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones
de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.

 

4.2 DFL 725, de 1967, del Ministerio de Salud, “Código Sanitario”

Artículo 67. Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos.

Artículo 82. El reglamento comprenderá normas como las que se refieres a:

  • a. Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares detrabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los obreros y empleados y de la población en general;

  • b. Las medidas de protección sanitaria y de seguridad que deben adoptarse en la extracción, elaboración y manipulación de sustancias producidas o utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo humano;

  • c. Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos de protección personal y la obligación de su uso.

 

4.3 Ley 16.744, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, “Establece Normas Sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”

Artículo 65. Corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

La competencia a la que se refiere el inciso anterior la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de ese control.

Corresponderá, también al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condición como tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.

Artículo 68. Las empresas y entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo Organismo Administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el Organismo Administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.

El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

Artículo 71. Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen, será considerado como trabajado para todos los efectos legales.

 

4.4 Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Que “Aprueba el reglamento para la calificación y evaluación de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°16.744, del 1° de febrero de 1968, que estableció el Seguro Social contra los Riesgos por estos accidentes y Enfermedades”.

Artículo 18. Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional:

  • b) Agentes Físicos

22) Agente Específico: Aumento o disminución de la presión atmosférica.

Trabajos que entrañan el riesgo: Todos los trabajos que expongan al riesgo de descompresión brusca o de hipotensión en altura.

Artículo 21. El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14C del DL N°2.763, de 1979, para facilitar
y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que procedan, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes, las que deberán revisarse, a lo menos cada 3 años. Para tal efecto, deberán remitirse las propuestas a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe.

Sin perjuicio de lo anterior, dicha Superintendencia podrá formular las propuestas que estime necesarias en relación a lo establecido en el inciso anterior.

 

4.5 Decreto Supremo N°594, del 1999, del Ministerio de Salud, “Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”

Artículo 3. La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.

Artículo 37 inciso primero. Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar a la salud o integridad física de los trabajadores.

Artículo 53. El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libre de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñan en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórico práctica necesaria para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlo en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.

 

4.6 Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que aprueba el “Reglamento para la Aplicación de la Ley 16.744”

Artículo 72. En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

g) El Organismo Administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.

4.7 Decreto Supremo N°752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional

Que “Aprueba el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales y Deroga el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales y Deportivos Particulares”.

4.8 Decreto Supremo N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que Aprueba el “Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales”.

Artículo 2. Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los Organismos Administradores del seguro, en particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración delegada. Los Organismos Administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención.

Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.

Artículo 3. Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

Artículo 21 primera parte. Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.

Artículo 22. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

5. Propósito

Contribuir a disminuir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales relacionados a condiciones hiperbáricas, a través del establecimiento de criterios comunes, líneas de acción y recomendaciones para el manejo integral del trabajador/a expuesto/a ocupacionalmente a una presión ambiental superior a 1 atmósfera absoluta (ATA), con la finalidad de detectar precozmente condiciones de salud que puedan contribuir a un accidente de trabajo, y a la vigilancia en salud por la eventualidad de una enfermedad profesional.

6. Objetivo general

Entregar directrices para la elaboración, aplicación y control de programas de vigilancia en salud, para disminuir la incidencia de accidentes laborales y enfermedades profesionales relacionados con la exposición a condiciones hiperbáricas.

7. Definición de trabajadores expuestos

Trabajador/a que se desempeña laboralmente, en algún momento de su jornada, en condiciones de presión ambiental superior a 1 atmósfera absoluta (ATA). Entre ellos:

  • - buzos profesionales en todas sus categorías,
    - trabajadores/as de cámaras hiperbáricas,
    - instructores/as profesionales de buceo deportivo,
    - otros.

8. Usuarios

Este protocolo está destinado a expertos en prevención de riesgos, higienistas industriales, especialistas en salud ocupacional, médicos expertos en hiperbaria, médicos del trabajo, profesionales de la salud, Servicios de Salud, administradores del seguro de la Ley N°16.744, comités paritarios, dirigentes sindicales y a todos aquellos actores relacionados con la temática, con el fin de brindar información y un protocolo de vigilancia sustentado en evidencia nacional e internacional, para así entregar una atención integral a los/as trabajadores/as expuestos ocupacionalmente a condiciones hiperbáricas en los distintos lugares de trabajo.

9. Evaluación de salud

Los Organismos Administradores de la Ley N°16.744 deben realizar los exámenes y llevar un registro periódico de la evaluación de salud de los trabajadores que:

  • - Se expondrán,
    - Se exponen, y
    - Que terminan su exposición laboral a condiciones hiperbáricas.

 

9.1 Exámenes y periodicidad de evaluaciones a trabajadores expuestos

Los/as trabajadores/as expuestos/as a condiciones hiperbáricas deberán ser evaluados/as anualmente.

Los exámenes complementarios, tanto para quienes realizan labores de buceo como para quienes operan cámaras hiperbáricas u otras actividades laborales en condiciones hiperbáricas, deben responder a:

9.1.1 Lo establecido en la Ficha Médico Ocupacional que se encuentra en el Anexo 2 de este Protocolo, y

9.1.2 De acuerdo a la periodicidad establecida en la Tabla 2, de este mismo punto.

Tipos de exámenes:

  • >Examen preocupacional: Corresponden a los exámenes necesarios para obtener la matrícula de buceo.

  • >Examen Ocupacional: Corresponde a los exámenes necesarios para renovar la matrícula de buceo, la cual se renueva de forma anual.

  • >Examen de Vigilancia: Corresponde a las radiografías de caderas y hombros, la que debe realizarse junto con los exámenes ocupacionales sólo los años pares. Por ejemplo: año 2016, 2018, 2020, etc.

  • >Exámenes en caso de accidente: Corresponden a los exámenes que determinarán si quien se accidentó trabajando en condiciones hiperbáricas puede volver a sus labores o debe ser reubicado y reeducado para el desarrollode su nueva labor.
  •  
  • Estos exámenes también deben realizarse en el caso de que el/ la trabajador/a se accidente fuera de sus labores en condiciones hiperbáricas, para determinar si existe alguna contraindicación que le impida reintegrarse a dichas labores, ya sea por alguna contraindicacióntemporal y/o total
  •  
  •  >Exámenes de egreso: Corresponden a los exámenes a realizar en el momento en el que el/la trabajador/a deje de exponerse al riesgo, ya sea por cambio de puesto de trabajo, que deje de prestar servicios para el empleador, etc. Los exámenes de egreso tendrán validez de un año de vigencia. En ese caso no será necesario realizar nuevamente los exámenes preocupacionales ya que podrán ser utilizados para tal caso.

El empleador deberá dar aviso a su respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744 cuando un/a trabajador/a en vigilancia deje de exponerse al riesgo, en el plazo de 30 días de corrido ocurrido el hecho.

Exámenes Preocupacional Ocupacional En caso de
accidente
De
egreso
Ficha médica de
Buceo:
- Autoevaluación.
- Evaluación
médica.
X X X X
Flujo espiratorio
máximo
X X X X
Índice de Ruffier X X X X
Radiografía de
tórax
X X X X
Exámenes de
sangre
X X X X
Radiografía de
caderas y hombros
X Cada dos años, los años par   X
ECG X Cada dos años, los años par.
Para > de 40 años, anual.
X  
Test de esfuerzo   X
Cada dos años, los años par.
Para > de 45 años, anual.
X  

 

9.2 Competencia de los profesionales encargados de la examinación para exposición laboral a condiciones hiperbáricas

El/la profesional encargado/a de la examinación deberá tener formación en Salud Ocupacional o medicina hiperbárica.

Se considerará cumplido el requisito de la formación en Salud Ocupacional cuando:

  • > El/la profesional esté en posesión de un certificado de aprobación de algún programa o curso de salud ocupacional o medicina del trabajo de al menos 80 horas, otorgado por una institución de educación superior, nacional o internacional, reconocida por el Estado de Chile, más experiencia laboral clínica, de al menos 6 meses en un establecimiento que preste servicios de Salud Ocupacional o de Medicina del Trabajo; o
  •  
  • > Con experiencia laboral clínica demostrada, de al menos tres años, en un
    establecimiento que preste servicios de Salud Ocupacional o de Medicina
    del Trabajo.

Se considerará cumplido el requisito de formación en medicina hiperbárica cuando:

  • > El/la profesional esté en posesión de un certificado de aprobación de medicina hiperbárica de al menos 80 horas, otorgado por una institución de educación superior, nacional o internacional, reconocida por el Estado de Chile, o
  •  
  • > Experiencia laboral demostrada en un servicio de medicina hiperbárica deal menos 3 años.

 

9.3 Centro de toma de exámenes para la exposición laboral a condiciones hiperbáricas

Las evaluaciones de salud para exposición laboral a condiciones hiperbáricas (tanto los exámenes preocupacionales, ocupacionales, de vigilancia, en caso de un accidente y de egreso) podrán realizarse en cualquier centro que cumpla con las siguientes condiciones.

  • > Disponer de al menos un profesional médico con formación en salud ocupacional o medicina hiperbárica; y
  •  
  • > Contar con una Unidad de Medicina del Trabajo o Salud Ocupacional o Unidad de medicina hiperbárica.

 

9.4 Entrega de informe de resultados

El informe deberá constar en medio digital y/o papel donde se verifique la conclusión de la evaluación, los resultados de los exámenes y el periodo de vigencia, identificación del médico examinador y del centro donde se evaluó.

Se entregará una copia completa al/la trabajador/a, en tanto que al empleador se le entregará sólo copia del informe final.

10. Contraindicaciones médicas para el desempeño de labores en condiciones hiperbáricas

Las contraindicaciones médicas para desempeñarse en labores de condiciones hiperbáricas, responden a un individuo que carezca de las aptitudes médicas, psicológicas y de estructura física que lo capaciten para ello.

El médico que lleve a la práctica el examen correspondiente, deberá utilizar criterio médico en base a criterios estandarizados que le permitan emitir un juicio general que corrobore lo anterior. Si la situación se presta a dudas, deberá recurrir a los exámenes u opinión de especialistas que se precisen para llegar a una decisión que permita privilegiar la prevención de accidentes y la salud del postulante. Un examen apropiado permitirá minimizar los riesgos personales y de los de terceros que participen en la maniobra.

En términos generales, es pertinente considerar el responder las siguientes preguntas con el objeto de definir la aptitud médica para que un individuo se vea sometido laboralmente a condiciones hiperbáricas:

  • a. La enfermedad o condición que presenta, ¿afecta la seguridad personalde quién se desempeña en condiciones hiperbáricas, ya sea en el agua, cámara hiperbárica u otro?
  •  
  • b. Esa situación, ¿afecta a la seguridad de otros que se desempeñan en condiciones hiperbáricas o deben prestarle asistencia?
  •  
  • c. Las condiciones hiperbáricas, ¿pueden exacerbar la enfermedad o condición específica?
  •  
  • d. El trabajo realizado en condiciones hiperbáricas, ¿puede provocar alguna secuela, a mediano o largo plazo, en relación con la enfermedad o condición específica?

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá considerar como contraindicaciones médicas absolutas para actividades laborales en condiciones hiperbáricas a las siguientes:

  • 1. Antecedentes de traumatismo encéfalo-craneano (T.E.C.) grave.

  • 2. Epilepsia, en cualquiera de sus formas.

  • 3. Antecedentes de intervenciones neuroquirúrgicas mayores.

  • 4. Antecedentes de accidente vascular encefálico (A.V.E.) con o sin secuela.

  • 5. Antecedentes de enfermedad aguda por Descompresión Inadecuada con secuela.

  • 6. Enfermedad de Parkinson.

  • 7. Enfermedades neurológicas agudas o crónicas con secuelas (por ej.473: Esclerosis Múltiple, Esclerosis Lateral Amiotrófica, Poliomielitis, Síndrome de Guillain-Barré, Miastenia Gravis, Neuropatías periféricas).

  • 8. Traumatismos o enfermedades de la médula espinal.

  • 9. Malformaciones cerebrovasculares.

  • 10. Migraña invalidante o con compromiso funcional.

  • 11. Portadores de aneurisma.

  • 12. Demencia.

  • 13. Delirium.

  • 14. Trastornos de ansiedad: trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de pánico u otro al juicio del médico examinador.

  • 15. Psicosis en cualquiera de sus formas.

  • 16. Abuso de sustancias y dependencia de drogas.

  • 17. Trastornos del humor (por ej.1: Manía, Hipomanía).

  • 18. Trastorno bipolar, a excepción de trastornos compensados autorizadopara actividades laborales en condiciones hiperbáricas por un médico a través de un certificado.

  • 19. Trastornos y episodios depresivos moderados y/o mayores en curso.

  • 20. Intento de Suicidio Previo.

  • 21. Síndrome de estrés post-traumático moderado y/o mayor por situación de buceo.
  •  
  • 22. Valvulopatía aórtica.

  • 23. Otras cardiopatías valvulares con compromiso de la función cardíaca.

  • 24. Hipertensión arterial moderada o severa descompensada.

  • 25. Enfermedad coronaria.

  • 26. Miocardiopatía dilatada.

  • 27. Trastornos significativos del ritmo cardíaco.

  • 28. Pericarditis constrictiva.

  • 29. Insuficiencia cardíaca.

  • 30. Asma bronquial.

  • 31. Asma bronquial desencadenada por esfuerzo.

  • 32. Limitación Crónica del Flujo Aéreo.

  • 33. Quistes, masas, cirugía toráxica con secuelas, cicatrices pulmonares con riesgo de sobreexpansión.

  • 34. Lesiones o masas sinusales con riesgo de barotrauma.

  • 35. Neumotórax espontáneo.

  • 36. Bulas.

  • 37. Sindromes restrictivos como tumores pleuro pulmonares, exeresis pulmonares, etc.

  • 38. Diabetes mellitus insulino requirente.

  • 39. Diabetes mellitus descompensada.

  • 40. Insuficiencia suprarrenal.

  • 41. Trastorno tiroídeos no compensados.

  • 42. IMC > 32.

  • 43. Enfermedad ulcerosa gastroduodenal activa.

  • 44. Enfermedad inflamatoria intestinal no tratada/descompensada.

  • 45. Cirrosis hepática.

  • 46. Reflujo gastroesofágico significativo y/o síndrome emético persistente.

  • 47. Dificultad de vicio de refracción, no corregida.
  •  
  • 48. Desprendimiento de retina actual.

  • 49. Glaucoma.

  • 50. Perforación timpánica.

  • 51. Enfermedades del oído interno.

  • 52. Disfunción tubo timpánica.

  • 53. Cinetosis significativa.

  • 54. Sindrome laberíntico.

  • 55. Timpanoplastía no funcional.

  • 56. Leucemia, canceres, SIDA, u otras enfermedades graves con compromiso del estado general.

  • 57. Amputaciones con grave defecto de motilidad.

  • 58. Osteonecrósis disbárica.

  • 59. Índice de Ruffier mayor a 10.

Se considerarán contraindicaciones temporales:

  • a. Enfermedades agudas de cavidades paranasales y/o de vía aérea.
  •  
  • b. Estado Fisiológico del Embarazo.
  •  
  • c. Rush cutáneo que podría provocar confusión con signos de una enfermedad por descompresión inadecuada tipo 1.

11. Funciones y responsabilidades específicas

La aplicación de la presente guía técnica es de carácter obligatorio para los Administradores del Seguro de la Ley N°16.744 y para las empresas donde exista exposición ocupacional a condiciones hiperbáricas, correspondiendo a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, a las Inspecciones del Trabajo, y a la Autoridad Marítima, fiscalizar su cumplimiento en las materias de su competencia.

Institución Responsable Funciones
Empresa
mandante,
contratista y
subcontratista.
Responsables
de Higiene
Industrial y
Prevención de
Riesgos.
Entregar información sobre los riesgos a los que el/la
trabajador/a se encuentra expuesto/ según el artículo 21
del Decreto Supremo N°40 de 1969 del MINTRAB.
Llevar registro de las capacitaciones, en relación
al riesgo, realizada a los/las trabajadores/as (fecha,
contenido y asistentes), a lo menos en forma anual.
Mantener en buenas condiciones y según sus
especificaciones técnicas, los equipos utilizados para
trabajar en condiciones hiperbáricas en actividades de
buceo, acorde a lo especificado e inspeccionado por la
Autoridad Marítima.
Incorporar en el reglamento interno de higiene y
seguridad las obligaciones establecidas en el presente
protocolo.
Mantener vigente el plan de contingencia para
emergencias en buceo u otras condiciones hiperbáricas,
para la faena específica. Mantener a la vista una copia
actualizada y llevar registro de que dicha información
fue entregada a los trabajadores/as a lo menos en forma
anual.
Llevar un registro de accidentes en condiciones
hiperbáricas, ya sean leves, graves y/o fatales, con
el nombre y RUT de los/as involucrados/as y tipo de
matrícula (si aplica). En caso de los accidentes graves,
debe haber registro de la reevaluación médica antes
de la incorporación a las actividades en condiciones
hiperbáricas.
Deberá dar aviso a su respectivo Organismo
Administrador de la Ley N°16.744 cuando un/a
trabajador/a en vigilancia deje de exponerse al riesgo, en
el plazo de 30 días de corrido, con el fin de que puedan
realizarse sus exámenes de egreso.
Específicamente para los/las trabajadores que se
desempeñen como buzo:
Llevar registro anual actualizado de los trabajadores/
as que cuentan con curso de soporte vital básico y/o
primeros auxilios para actividades de buceo profesional
y deportivo, lo cual es obligatorio para los supervisores
de buceo.
Asegurar prácticas de buceo seguro, de acuerdo a
lo indicado en el Reglamento de Buceo para Buzos
Profesionales (D.S. N° 752 de 1984, Ministerio de
Defensa) y sus Circulares asociadas.
Mantener bitácoras y permisos de buceo actualizados.
Organismo
Administrador
de la Ley
del Seguro
N°16.744.
Equipo médico.
Expertos en
prevención de
riesgo.
Respnsable
definido por
el Organismo
Administrado.
Contar con personal médico con formación en Salud
Ocupacional o medicina hiperbárica que realice
los controles de salud a quienes se desempeñan
laboralmente en condiciones hiperbáricas.
Contar con personal de salud con capacitación
orientada al conocimiento de las amenazas y peligros
en actividades hiperbáricas, que organice y ejecute la
atención de vigilancia de trabajadores expuestos, y que
preste apoyo al equipo médico antes mencionado.
Contar con experto/s en prevención de riesgo con
capacitación orientada al riesgo, que asesore a las
empresas en materias de seguridad y salud en el trabajo.
Enviar la información relacionada al programa de
vigilancia de salud de los/las trabajadores/as al Ministerio
de Salud, de forma anual y además cuando fuera
requerido por dicho Ministerio.
Departamento
de Estadísticas
e Información
en Salud (DEIS).
Departamento
de Salud
Ocupacional.
Recolectar y procesar la información del programa de
vigilancia de los trabajadores expuestos a condiciones
hiperbáricas a través del Sistema Nacional de Salud
Ocupacional (SINAISO) u otro sistema que se establezca.
Establecer, revisar y actualizar protocolo de vigilancia de
trabajadores expuestos a condiciones hiperbáricas.
Monitorear la implementación del protocolo.
Capacitar a los equipos de salud ocupacional de las
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
Establecimientos
de Salud.
Servicio de
Urgencia Públicos,
Privados y
de Organismo
Administrador
de la Ley
N°16.744
Notificar al Ministerio de Salud (MINSAL) en el caso de un
accidente grave o fatal en condiciones hiperbáricas del
que se tenga conocimiento, según Norma Técnica 142
aprobada por resolución exenta N° 450, el 18 de julio del
2012, o según la norma vigente del MINSAL.
SEREMI de
Salud.
Unidad o
Subdepartamento
de Salud
Ocupacional.
Fiscalizar el cumplimiento de la normativa según
materias de su competencia.
Dirección del
Trabajo.
Dirección
Regional de la
Dirección del
Trabajo.
Fiscalizar el cumplimiento de la normativa según
materias de su competencia.
DIRECTEMAR. Gobernaciones,
Capitanías de
Puerto y otros
dependientes.
Fiscalizar el cumplimiento de la normativa según
materias de su competencia.

12. Difusión

El presente protocolo deberá ser conocido por los expertos en prevención de riesgos, supervisores de buceo, higienistas industriales, médicos, enfermeras, profesionales de los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744, miembros de Comités Paritarios, dirigentes sindicales, y en general todo actor relacionado con actividades de exposición a condiciones hiperbáricas.

Esta difusión deberá quedar acreditada a través de un acta suscrita por el administrador del seguro de la Ley N°16.744, o empresa según corresponda, y todas las personas que tomaron conocimiento del protocolo, el que deberá estar disponible para su verificación por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud y la Inspección del Trabajo correspondiente. La copia del acta señalada deberá ser enviada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva.

 

13. Registro Informático

Los Organismos Administradores de la Ley del Seguro N°16.744, deberán entregar al Ministerio de Salud la información correspondiente a los/as trabajadores/as en programas de vigilancia de condiciones hiperbáricas de forma anual y ademáscuando fuera requerido, en el formato que el Ministerio de Salud determine.

Mientras se habilita un sistema informático que le de soporte, se deberán enviar los datos vía correo electrónico al encargado nacional del protocolo de vigilancia, según se establecerá por oficio dirigido al representante legal del Organismo Administrador de la Ley N°16.744.

Una vez habilitado el sistema informático que le de soporte, los datos se entregarán a través de una carga masiva de datos validados, a través de ingreso a una plataforma
o sistema informático con usuario y clave de acceso. Para esto se designará un encargado nacional por Organismo Administrador de la Ley, que deberá mantener contacto con el encargado nacional del protocolo de vigilancia del Departamento de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud. Dicho procedimiento se notificará por oficio a los Organismos Administradores de la Ley N°16.744.