Decreto Nº 67 (2008)
Decreto Nº 67 (2008)
TÍTULO PRIMERO: Beneficiarios
Artículo 1°
Se considerarán Trabajadores Independientes o por cuenta propia afectos a este reglamento a los indicados en los artículos 88 y 89 de la Ley N° 20.255.
Artículo 2°
Los trabajadores independientes que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no se encuentren contempladas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán cotizar voluntariamente en el Seguro Social indicado, siempre que en el mes correspondiente además coticen para pensiones y para salud.
TÍTULO SEGUNDO: Afiliación y Procedimiento de Registro
Artículo 3°
Para los efectos de este reglamento, los trabajadores independientes se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna Mutualidad de Empleadores. En todo caso, la adhesión a las referidas Mutualidades se regirá conforme a lo establecido en sus estatutos orgánicos.
Con todo, los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N°20.255 deberán registrarse en un organismo administrador de la ley N° 16.744,previo a efectuar su primera cotización anual o mensual, según corresponda1.
Para estos efectos, se deberá utilizar el formulario de registro que se indica en el artículo 4°.
Artículo 4°
Los organismos administradores del Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán mantener a disposición de los trabajadores independientes un formulario de registro o adhesión, el cual contemplará, a lo menos, las siguientes menciones:
- a) Individualización del trabajador independiente, incluyendo su nombre completo, domicilio particular y rol único nacional;
- b) Descripción de la actividad remunerada, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas labores, deberá consignar como actividad principal aquélla en que destina diariamente más horas de trabajo;
- c) Indicación de su lugar de trabajo, o del área en que desarrolla sus actividades principales. Si el lugar de trabajo coincide con su domicilio particular, el trabajador deberá señalar las dependencias específicas en que desempeña sus labores;
- d) Su horario de trabajo diario, y los días de la semana en que desarrolla su actividad;
- e) Indicar el organismo administrador al cual se encontraba afiliado anteriormente, en caso de ser procedente, y
- f) Si además es trabajador dependiente, debe identificar la o las entidades empleadoras, su horario de trabajo y el o los organismos administradores a las que ellas se encuentren afiliadas.
Los trabajadores independientes deberan informar al organismo adminostrador en el cual se encuentren afiliados cualquier cambio que se produzca en las menciones señaladas en el inciso anterior.
En caso de cambio en la entidad de afiliación al Seguro de la ley N° 16.744, el respectivo organismo administrador deberá notificar a la entidad en que el trabajador se encontraba afiliado anteriormente.
Los formularios a que se refiere este artículo se ajustarán a las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.
TÍTULO TERCERO: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 5°
El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ello sin perjuicio de la investigación
que realice el organismo administrador de la ley N° 16.744 para verificar la existencia del siniestro y sus circunstancias.
Constituyen también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, cuando se dirija desde su lugar de trabajo como independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa.
Artículo 6°
El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la lista contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como
consecuencia directa de su trabajo.
TÍTULO CUARTO: Prestaciones Médicas y Económicas
Artículo 7°
Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes deberán estar registrados en un organismo administrador, usando el formulario señalado en el artículo 4°, con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. En el caso de los trabajadores que conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la ley N° 20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las referidas prestaciones, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral de realizar el registro en los términos del artículo 4°. En todo caso, el trabajador podrá en cualquier momento adherirse a otro Organismo Administrador y deberán traspasarse las cotizaciones restantes a dicho organismo.
Además, los trabajadores independientes del artículo 89 de la ley N° 20.255, deberán:
- a) Haber enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente
a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad,o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente; y - b) Haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos periodos señalados en el literal precedente108 109.
Con todo, si se tratare de su primera afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744 en calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, los trabajadores indicados en el artículo 89 de la ley N° 20.255 accederán a las prestaciones del referido Seguro Social siempre que hubieren pagado, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, y que dicho registro fuere previo a las contingencias ya señaladas.
Artículo 8°
El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece el Seguro Social de la ley N° 16.744 si, a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, cumple las exigencias establecidas en el artículo precedente.
La base de cálculo para determinar las prestaciones económicas a las que tengan derecho los trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N°20.255, corresponderá a la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley No 3.500, de 1980, dividida por doce. Si dicho trabajador hubiere cotizado mensualmente, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para efectos de incrementar la base de cálculo durante el año en que se encontrare cubierto, estas rentas se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley N°3.500, de 1980.
En caso que el trabajador independiente a que se refiere el artículo 88 de la ley N° 20.255 hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral durante el año calendario en el que obtuvo las rentas, en virtud de las cuales se determinó su renta imponible anual, el organismo administrador deberá sumar a la renta imponible anual el monto de los subsidios por incapacidad laboral percibidos por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a que tenga derecho.
Para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones y pensiones del seguro de la ley N° 16.744, el organismo administrador deberá dividirla renta imponible anual por el número de meses en que el trabajador independiente del artículo 88 de la ley N° 20.255 obtuvo renta, excluyendo aquellos meses en que hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral y no hubiere percibido rentas113.
Artículo 8° bis
La base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente de forma mensual, en
virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, del decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponderá al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
Para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones y pensiones que se concedan a los trabajadores independientes señalados en el inciso precedente, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 16.744.
TÍTULO QUINTO: Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 9°
Los ingresos de los trabajadores independientes a los servicios asistenciales de los organismos administradores o de los establecimientos en
convenio, deben ser respaldados con las correspondientes Denuncias Individuales de Accidente del Trabajo o de Enfermedad Profesional (DIAT o DIEP, respectivamente), definidas en el decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 10
En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
- a) El trabajador independiente afectado deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentre afiliado, la correspondiente 'Denuncia Individual de Accidente del Trabajo' (DIAT), debiendo mantener copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información indicada en su formato y en un plazo no superior a 24 horas de ocurrido el accidente.
- b) En caso que el trabajador independiente no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por sus derecho- habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
- Lo anterior operará salvo que el trabajador independiente requiera ser atendido de urgencia, situación en la que la atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea menester ninguna formalidad o trámite previo. En este caso, el médico que trató o diagnosticó la lesión, deberá denunciar el accidente, cuando corresponda, en el mismo acto en que preste atención al accidentado.
- c) Excepcionalmente, el accidentado puede ser atendido en primera instancia en un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en casos de urgencia, cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación al organismo administrador correspondiente, dejando constancia de ello.
- d) Para que el trabajador independiente pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
- e) Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones necesarias para la correcta aplicación del procedimiento de calificación de accidentes del trabajo y de trayecto sufridos por trabajadores independientes.
Artículo 11
En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
- a) Si un trabajador independiente considera que padece una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, deberá realizar la correspondiente 'Denuncia Individual de Enfermedad Profesional' (DIEP) al momento de requerir su atención en el establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para
establecer el origen común o profesional de la enfermedad, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. El trabajador deberá guardar una copia de la DIEP116. - b) En el caso que el trabajador independiente no hubiere realizado la denuncia, ésta deberá ser efectuada por su derecho-habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
- c) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen común o de origen profesional,
la cual deberá notificarse al trabajador independiente, instruyéndole las medidas que procedan. - d) Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador independiente la existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en queestuvo o está expuesto al riesgo que la originó.
- e) El organismo administrador deberá incorporar al trabajador independiente a sus programas de vigilancia de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad profesional.
- f) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento del trabajador independiente, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a dichos trabajadores sus resultados. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador independiente así lo sugiera.
- g) Frente al rechazo del organismo administrador, el cual deberá ser fundado, el trabajador o sus derecho-habientes, podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando se trate de trabajadores independientes:
- a) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador independiente guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley No 16.744" o "Licencia Médica", según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores.
- Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda ser controlado por el organismo administrador.
- b) La persona natural que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.
TÍTULO SEXTO: De las Cotizaciones
Artículo 13
Los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, deben efectuar, anual o mensualmente, según corresponda, en el organismo
administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744, a que se encuentren afectos, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus respectivos reglamentos, y la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578 .
Las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255, se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos
primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y se pagarán anualmente con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a la prelación señalada en el artículo 92 G del citado decreto ley. Además, estos trabajadores podrán cotizar mensualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Durante el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Seguridad Social informará al Servicio de Impuestos Internos, el organismo administrador al que los trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año anterior y la tasa de cotización adicional que corresponda.
Si el trabajador independiente a que se refiere el inciso segundo efectúa cotizaciones mensuales, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual imponible por la que cotice no podrá ser inferior a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del citado artículo 90, dividida por doce. Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente y la renta imponible anual dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley No3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible, será el vigente a dicha fecha.
En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 de la ley N° 20.255, las cotizaciones se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual efectúan sus cotizaciones para pensiones y no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980
Las cotizaciones de la ley N° 16.744 tendrán el carácter de previsionales y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 14
La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744 será la establecida en el decreto supremo N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad que desarrolle el trabajador independiente y, si desarrolla dos o más, por aquélla que sea la principal.
Artículo 15
Los trabajadores del artículo 89 de la ley No 20.255, deberán pagarmensualmente las cotizaciones que establece la ley No 16.744 y el artículo sexto
transitorio de la ley N° 19.578, ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta. No procede que los referidos trabajadores independientes coticen por meses atrasados, ni efectúen declaraciones sin pago.
Los organismos administradores del Seguro de la ley N° 16.744, tienen prohibido recibir fuera de plazo las cotizaciones de los afiliados independientes voluntarios a que alude el artículo 89 de la ley N° 20.255.
Artículo 16
Al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a un organismo administrador, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° bis y 11 de la ley N° 17.322.
En los juicios de cobranzas de deudas previsionales de los trabajadores independientes no podrán embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos,
sin perjuicio de los demás bienes que las leyes prohíban embargar.
TÍTULO SÉPTIMO: Prevención de Riesgos Profesionales
Artículo 17
El trabajador independiente deberá declarar, al momento de registrarse en una Mutualidad o en el Instituto de Seguridad Laboral , la o las
actividades que desarrolla, indicando el tiempo que les dedica a cada una de ellas, señalando el o los lugares en que las realiza, debiendo actualizar dicha información cada vez que ésta sufra modificaciones, dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, conforme al artículo 4° de este reglamento.
Artículo 18
Será obligación de los trabajadores independientes implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que le prescriba su
organismo administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras del Seguro Social de la ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, el organismo administrador deberá aplicarle a los trabajadores independientes afiliados que no implementen las medidas de higiene y seguridad que les prescriban, la multa establecida en el artículo 80 de la ley N° 16.744, como asimismo los recargos en la cotización adicional que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes.
Artículo 19
Los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
a aquellos trabajadores independientes que la necesiten.
Artículo 20.
Cuando el trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna entidad empleadora, podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo a los que estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para controlarlos.
Título Final
Artículo 21
En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y trigésimo primero transitorio de la ley N° 20.255 y en este
reglamento, la incorporación de los trabajadores independientes se regirá por lo dispuesto en la ley N° 16.744 y sus reglamentos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero
A contar del 1° de octubre de 2008 a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren afectos al Seguro Social de la ley N° 16.744, les serán aplicables las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 88 y en los incisos tercero y quinto del artículo 89 de la ley N° 20.255. En todo caso, la base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de cotizaciones de que
se trata, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.095.
Artículo Segundo
Respecto de los trabajadores independientes que opten por cotizar voluntariamente en el Seguro Social de la ley N° 16.744, conforme
al artículo 89 de la ley N° 20.255, como también respecto de los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren afectos al referido Seguro Social, las disposiciones de este Reglamento les serán aplicables a contar del 1°de octubre de 2008. Los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la ley N° 20.255 podrán cotizar voluntariamente en los términos señalados en este reglamento, a contar del 1° de octubre de 2008.
Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la ley N° 20.255, cotizarán en base a una renta mensual declarada y no se practicarán a su respecto las reliquidaciones a que se refiere el citado artículo y el artículo 13 de este reglamento.
Artículo Tercero
En tanto no entren en funciones el Instituto de Seguridad Laboral y el Instituto de Previsión Social, las menciones hechas a ese Instituto en este Reglamento, se entenderán aplicables al Instituto de Normalización Previsional.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Temario
- TÍTULO PRIMERO: Beneficiarios
- TÍTULO SEGUNDO: Afiliación y Procedimiento de Registro
- TÍTULO TERCERO: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
- TÍTULO CUARTO: Prestaciones Médicas y Económicas
- TÍTULO QUINTO: Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
- TÍTULO SEXTO: De las Cotizaciones
- TÍTULO SÉPTIMO: Prevención de Riesgos Profesionales
- Título Final
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS