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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Decreto Nº 67 (2008)

Artículo Primero

A contar del 1° de octubre de 2008 a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren afectos al Seguro Social de la ley N° 16.744, les serán aplicables las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 88 y en los incisos tercero y quinto del artículo 89 de la ley N° 20.255. En todo caso, la base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de cotizaciones de que
se trata, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.095.

Artículo Segundo

Respecto de los trabajadores independientes que opten por cotizar voluntariamente en el Seguro Social de la ley N° 16.744, conforme
al artículo 89 de la ley N° 20.255, como también respecto de los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren afectos al referido Seguro Social, las disposiciones de este Reglamento les serán aplicables a contar del 1°de octubre de 2008. Los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la ley N° 20.255 podrán cotizar voluntariamente en los términos señalados en este reglamento, a contar del 1° de octubre de 2008.

Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la ley N° 20.255, cotizarán en base a una renta mensual declarada y no se practicarán a su respecto las reliquidaciones a que se refiere el citado artículo y el artículo 13 de este reglamento.

Artículo Tercero

En tanto no entren en funciones el Instituto de Seguridad Laboral y el Instituto de Previsión Social, las menciones hechas a ese Instituto en este Reglamento, se entenderán aplicables al Instituto de Normalización Previsional.