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TÍTULO QUINTO: Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Decreto Nº 67 (2008)

Artículo 9°

Los ingresos de los trabajadores independientes a los servicios asistenciales de los organismos administradores o de los establecimientos en
convenio, deben ser respaldados con las correspondientes Denuncias Individuales de Accidente del Trabajo o de Enfermedad Profesional (DIAT o DIEP, respectivamente), definidas en el decreto supremo N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 10

En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

  • a) El trabajador independiente afectado deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentre afiliado, la correspondiente 'Denuncia Individual de Accidente del Trabajo' (DIAT), debiendo mantener copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información indicada en su formato y en un plazo no superior a 24 horas de ocurrido el accidente.
  • b) En caso que el trabajador independiente no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por sus derecho- habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
  • Lo anterior operará salvo que el trabajador independiente requiera ser atendido de urgencia, situación en la que la atención médica será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea menester ninguna formalidad o trámite previo. En este caso, el médico que trató o diagnosticó la lesión, deberá denunciar el accidente, cuando corresponda, en el mismo acto en que preste atención al accidentado.
  • c) Excepcionalmente, el accidentado puede ser atendido en primera instancia en un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en casos de urgencia, cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación al organismo administrador correspondiente, dejando constancia de ello.
  • d) Para que el trabajador independiente pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
  • e) Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones necesarias para la correcta aplicación del procedimiento de calificación de accidentes del trabajo y de trayecto sufridos por trabajadores independientes.

Artículo 11

En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

  • a) Si un trabajador independiente considera que padece una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, deberá realizar la correspondiente 'Denuncia Individual de Enfermedad Profesional' (DIEP) al momento de requerir su atención en el establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para
    establecer el origen común o profesional de la enfermedad, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. El trabajador deberá guardar una copia de la DIEP116.
  • b) En el caso que el trabajador independiente no hubiere realizado la denuncia, ésta deberá ser efectuada por su derecho-habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
  • c) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen común o de origen profesional,
    la cual deberá notificarse al trabajador independiente, instruyéndole las medidas que procedan.
  • d) Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador independiente la existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en queestuvo o está expuesto al riesgo que la originó.
  • e) El organismo administrador deberá incorporar al trabajador independiente a sus programas de vigilancia de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad profesional.
  • f) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento del trabajador independiente, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a dichos trabajadores sus resultados. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador independiente así lo sugiera.
  • g) Frente al rechazo del organismo administrador, el cual deberá ser fundado, el trabajador o sus derecho-habientes, podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando se trate de trabajadores independientes:

  • a) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador independiente guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley No 16.744" o "Licencia Médica", según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores.
  • Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda ser controlado por el organismo administrador.
  • b) La persona natural que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.

Concordancia

TITULO VI: Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades
TITULO VIII: Disposiciones finales
TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
TITULO VI: Reclamaciones y procedimientos
Decreto N° 109