X

TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes

Ley N° 20255

Artículo 87.

Los trabajadores independientes señalados en el inciso primero del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, serán beneficiarios del Sistema Único
de Prestaciones Familiares del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en las mismas condiciones que establece este último decreto con fuerza de ley y siempre que se encuentren al día en el pago de sus cotizaciones previsionales.

Para determinar el valor de los beneficios que concede el sistema de prestaciones familiares señalado en el inciso anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la renta del trabajador independiente, devengada por el beneficiario en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que se devengue la asignación. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingreso, se considerarán todos ellos.

Ante el Instituto de Previsión Social se acreditarán las cargas familiares.

Lo dispuesto en el presente artículo será asimismo aplicable a los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Para tal efecto, se les considerará beneficiarios sólo por aquellos meses en que hubiesen efectivamente cotizado, siempre que las cotizaciones del mes respectivo se hayan enterado dentro de los plazos legales. En todo caso, dichos trabajadores deberán declarar ante el Instituto de Previsión Social el total de ingresos que han devengado en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que se devengue la asignación, para que proceda el pago a que se refiere el inciso siguiente. El Instituto de Previsión Social verificará la efectividad de dicha declaración, pudiendo rechazar la respectiva solicitud o ajustar el monto del beneficio, según el caso, si aquélla no correspondiere a los ingresos realmente devengados en dicho periodo.

Los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares se pagarán anualmente, en la oportunidad que determine el reglamento.

Para determinar el monto de los beneficios para los trabajadores a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los tramos de ingreso vigentes al mes de julio del año en que se devengue la asignación.

El Reglamento establecerá los procedimientos que se aplicarán para la determinación, concesión y pago de este beneficio y los demás aspectos administrativos destinados al cabal cumplimiento de las normas previstas en este artículo.

 

 

Artículo 88.

Incorpórense en el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N° 16.744 a los trabajadores
independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Los trabajadores a que se refiere el inciso precedente quedarán obligados a pagar la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578, y la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus respectivos reglamentos.

Las cotizaciones se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Estas
cotizaciones tendrán el carácter de previsionales para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Para el pago de las cotizaciones, se procederá de acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por dichos conceptos y el correspondiente organismo administrador. La Tesorería General de la República deberá enterar al respectivo organismo administrador las correspondientes cotizaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en que tales recursos alcancen para realizar el pago.

Se concederá a los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, las prestaciones médicas y los beneficios pecuniarios del seguro social a que se refiere la ley N° 16.744, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Para tal efecto, se considerarán como base de cálculo de los citados beneficios, la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. Con todo, sólo procederá el pago de los beneficios, una vez verificado que el afiliado se encuentra al día en el pago anual de sus cotizaciones para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N° 16.74494.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo y aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, ya sea anual o mensual respectivamente, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.

Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en
un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

 

Artículo 89.

Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, será aplicable a los trabajadores independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los que podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 88 de esta ley, siempre que en el mes correspondiente coticen para pensiones y salud.

Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y se considerarán cotizaciones previsionales para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 198099 100.

Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada.

Queda prohibido a los respectivos organismos administradores recibir las cotizaciones de los afiliados independientes a que se refiere el presente artículo,
que no fueren enteradas dentro de los plazos a que se refiere el inciso anterior.

Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en
un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente.

Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez al seguro social de la ley N° 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses
posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del seguro social de la ley N° 16.744.

Artículo 90.

Sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los regímenes de prestaciones adicionales, de crédito social y de prestaciones complementarias,
los trabajadores independientes que se encuentren cotizando para pensiones y salud de acuerdo al artículo 92 A del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán
afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyos estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes.

Para contribuir al financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de cargo de cada afiliado independiente, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o variable. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de la renta imponible para pensiones.

Las Cajas de Compensación podrán suscribir convenios con asociaciones de trabajadores independientes u otras entidades relacionadas con éstos, para los
efectos del otorgamiento de prestaciones complementarias, debiendo establecer la forma de su financiamiento.

Cuadro 3. Referencias normativas sobre trabajadores independientes obligatorios.

  LEY 20.255 DL 3.500
Trabajadores protegidos Artículo 88 inciso 1°.
Ref. Art. 89 DL N°3.500.

Artículo 89. Toda persona natural que,
sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto ala Renta.

Monto cotizaciones Artículo 88 inciso 2°.
Ref. Arts. 15, 16 Ley N°16.744.
 
Pago cotizaciones

Artículo 88 inciso 4°. Retención de montos por declaración anual de renta. Ref. Art. 92F, 92G DL N°3.500.

Artículo 92 F. Pago anual de cotizaciones.
Artículo 92 G. Orden de prelación en el
pago de cotizaciones.
Plazo de cobertura

Artículo 88 inciso 5°. Anual, de julio a junio del año inmediatamente siguiente al pago.

 
Adherencia/registro en organismo
administrador
Artículo 88 inciso 6°. Supletoriamente opera la adherencia al Instituto de Seguridad Laboral.  
Requisitos cobertura Artículo 88 inciso 7°. Adherencia a un Organismo Administrador. Estar al día en pago de cotizaciones.  

Cuadro 4. Referencias normativas sobre trabajadores independientes voluntarios.

  LEY 20.255 DL 3.500
Definición Artículo 89 inciso 1°. Ref. Art. 90 DL N°3.500. Artículo 90 inciso 3. Los trabajadores
independientes que no perciban rentas gravadas
por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que las perciban y no estén obligados a cotizar.
Cotizaciones

Artículo 89 inciso 1°. Para estar cubierto por la Ley N°16.744 además se debe cotizar para salud
común y pensiones.

 
Monto cotizaciones (cálculo) Artículo 89 inciso 2°. Porcentaje sobre la Renta Mensual Imponible, la que no podrá ser inferior a
un ingreso mínimo mensual ni superior al
límite máximo imponible establecido en el Artículo 16 del Decreto Ley No3.500,de 1980.
Ref. , Art. 16 D.L. N°3.500, Ley de Impuesto a la Renta.
Artículo 16.
Límite Máximo Imponible
para ingresos mensuales.
Plazo pago
cotizaciones
Artículo 89 Inciso 3°. Plazo: hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que
corresponde la renta declarada.
 
Adherencia/registro en organismo administrador Artículo 89 inciso 7°. Voluntaria previo al pago de la primera cotización.  
Requisitos cobertura

Artículo 89 incisos 5° y 7°. Registrados con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Estar al día en las cotizaciones.
Excepción: Afiliados por primera vez.

 

Cuadro 5. Tasas adicionales de cotización trabajadores independientes.

Trabajadores Independiente incorporados por decretos especiales Tasa adic. %
DS 488/1976 Campesinos asignatarios de tierras en dominio individual. 0.85
DS 244/1977 Suplementeros. 0
DFL 50/1979 Profesionales hípicos independientes – jinetes. 1,70% y 3,40%
DS 68/1983 Conductores propietarios de automóviles de alquiler. 2.55
DFL 19/1984 Pirquineros independientes. 3.4
DFL 2/1986

Incorpora a campesinos asignatarios de tierra en dominio individual, suplementeros, profesionales hípicos independientes, conductores propietarios de automóviles de alquiler, pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el
hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección.

3.4
DFL 54/1987 Conductores propietarios de vehículos motorizados de locomoción colectiva, de transporte escolar y carga. 2.55
DFL 90/1987 Comerciante en vía pública. 0
DFL 101/1989 Pescadores artesanales. 2.55

Concordancia

Título III: Del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
TITULO I: Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación
TITULO II: Contingencias cubiertas
TITULO III: Administración
TITULO IV: Cotización y financiamiento
TITULO V: Prestaciones
TITULO VI: Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades
TITULO VII: Prevención de riesgos profesionales
TITULO VIII: Disposiciones finales
TÍTULO PRIMERO: Beneficiarios
TÍTULO SEGUNDO: Afiliación y Procedimiento de Registro
TÍTULO TERCERO: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
TÍTULO CUARTO: Prestaciones Médicas y Económicas
TÍTULO QUINTO: Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
TÍTULO SEXTO: De las Cotizaciones
TÍTULO SÉPTIMO: Prevención de Riesgos Profesionales
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
TITULO I: Definiciones y afiliación
TITULO IV: Cotizaciones y financiamiento
TITULO V: Prestaciones
TITULO VI: Reclamaciones y procedimientos
Decreto N° 109
T I T U L O I: De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional por Siniestralidad Efectiva
T I T U L O II: Procedimiento de Evaluación
T I T U L O III: Recargos por Incumplimiento de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de las Medidas de Seguridad, Prevención e Higiene
T I T U L O IV: Notificaciones, Plazos y Recursos
T I T U L O V: Disposiciones varias
Decreto N° 110
TITULO I: Disposiciones Generales
TITULO II: De las Mutualidades de Empleadores y Empresas de Administración Delegada
TITULO III: De los Departamentos de Prevención de Riesgos
TITULO IV: De las estadísticas de accidentes
TÍTULO I: Disposiciones Generales