TÍTULO SEXTO: De las Cotizaciones
Decreto Nº 67 (2008)
Artículo 13
Los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, deben efectuar, anual o mensualmente, según corresponda, en el organismo
administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744, a que se encuentren afectos, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus respectivos reglamentos, y la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578 .
Las cotizaciones de los trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255, se calcularán sobre la base de la renta establecida en los incisos
primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y se pagarán anualmente con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a la prelación señalada en el artículo 92 G del citado decreto ley. Además, estos trabajadores podrán cotizar mensualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Durante el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Seguridad Social informará al Servicio de Impuestos Internos, el organismo administrador al que los trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año anterior y la tasa de cotización adicional que corresponda.
Si el trabajador independiente a que se refiere el inciso segundo efectúa cotizaciones mensuales, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual imponible por la que cotice no podrá ser inferior a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del citado artículo 90, dividida por doce. Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente y la renta imponible anual dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley No3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible, será el vigente a dicha fecha.
En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 de la ley N° 20.255, las cotizaciones se calcularán sobre la base de la misma renta por la cual efectúan sus cotizaciones para pensiones y no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980
Las cotizaciones de la ley N° 16.744 tendrán el carácter de previsionales y no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 14
La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744 será la establecida en el decreto supremo N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad que desarrolle el trabajador independiente y, si desarrolla dos o más, por aquélla que sea la principal.
Artículo 15
Los trabajadores del artículo 89 de la ley No 20.255, deberán pagarmensualmente las cotizaciones que establece la ley No 16.744 y el artículo sexto
transitorio de la ley N° 19.578, ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta. No procede que los referidos trabajadores independientes coticen por meses atrasados, ni efectúen declaraciones sin pago.
Los organismos administradores del Seguro de la ley N° 16.744, tienen prohibido recibir fuera de plazo las cotizaciones de los afiliados independientes voluntarios a que alude el artículo 89 de la ley N° 20.255.
Artículo 16
Al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a un organismo administrador, les serán aplicables las normas contenidas en los artículos 1°, 3°, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° bis y 11 de la ley N° 17.322.
En los juicios de cobranzas de deudas previsionales de los trabajadores independientes no podrán embargarse los bienes inmuebles de propiedad de ellos,
sin perjuicio de los demás bienes que las leyes prohíban embargar.
Concordancia
Título III: Del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesTITULO IV: Cotización y financiamiento
TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
TITULO IV: Cotizaciones y financiamiento
T I T U L O I: De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional por Siniestralidad Efectiva
T I T U L O II: Procedimiento de Evaluación
T I T U L O III: Recargos por Incumplimiento de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de las Medidas de Seguridad, Prevención e Higiene
T I T U L O IV: Notificaciones, Plazos y Recursos
T I T U L O V: Disposiciones varias
Decreto N° 110