T I T U L O IV: Notificaciones, Plazos y Recursos
Decreto N° 67 (1999)
Artículo 18
Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma o por correo electrónico, cuando las entidades empleadoras consientan expresamente en ser notificadas a la dirección de correo electrónico que señalen para ese efecto.
Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, el domicilio al que deberá dirigirse la carta certificada será el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto. Tratándose de las entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Seguridad Laboral, su domicilio será el que hayan consignado ante ese organismo.
Si la resolución se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente a su despacho.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones de carácter general a las mutualidades de empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, entre otros aspectos, sobre la forma y oportunidad en que podrán obtener el consentimiento expreso de las entidades empleadoras para ser notificadas por correo electrónico y sobre la forma y oportunidad en que ese Instituto, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto.
En todo caso, será obligación de las entidades empleadoras, que hubieran consentido en ser notificadas por correo electrónico, en mantenerlo actualizado e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación por esa vía.
Artículo 19
En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante la secretaría regional ministerial de salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la ley Nº16.744. La Superintendencia podrá solicitar, si lo estima pertinente, informe de la secretaría regional ministerial de salud correspondiente, el que deberá informar en el plazo de quince días. En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el plazo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.
Artículo 20
Las diferencias de cotización originadas al resolverse un recurso, se restituirán o integrarán, según corresponda, durante el mes siguiente al de la notificación respectiva, sin reajuste, ni intereses, ni multas.
Concordancia
Título III: Del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesTITULO III: Administración
TITULO IV: Cotización y financiamiento
Ley N° 19345
TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
TÍTULO SEXTO: De las Cotizaciones
Decreto Nº 313 (1973)
TITULO VI: Reclamaciones y procedimientos
Decreto N° 109
Decreto N° 110