TITULO I: Definiciones y afiliación
Decreto Nº 101 (1968)
Articulo 1°
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
- a) "Trabajador" a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor doméstico o que en cualquier carácter preste servicios a las "entidades empleadoras" definidas por el artículo 25° de la ley y por los cuales obtenga una remuneración, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;
- b) "Trabajadores independientes" a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, aun cuando estén afiliados obligatoria o voluntariamente a cualquier régimen de seguridad social135;
- c) "ISL", al Instituto de Seguridad Laboral que administra el seguro conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley;
- d) "Seguro", al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales136; e) "Mutualidades", a las Mutualidades de Empleadores que podrán administrar el seguro a las que se refiere el artículo 12° de la ley;
- f) "Servicio" o "Servicios", a los Servicios de Salud137;
- g) "Seremi", a la o las Secretaría(s) Regional (es) Ministerial(es) de Salud138;
- h) "Organismos administradores", al Instituto de Seguridad Laboral y a las Mutualidades de Empleadores;
- i) "Administradores delegados" o "administradores delegados del seguro" a las entidades empleadoras que, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en el presente reglamento, tomen a su cargo el otorgamiento de las prestaciones derivadas del seguro, exceptuadas las pensiones;
- j) "Organismos intermedios o de base" las Oficinas, Servicios o Departamentos de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los sindicatos legalmente constituidos;
- k) "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social; y,
- l) "ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda mención, la ley 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, publicada en el Diario Oficial N° 26.957, de 1° de febrero de 1968.
Artículo 2º.
El trabajador de pleno derecho quedará automáticamente cubierto por el Seguro.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que Art. Primero Nº3 se encuentre adherida a una Mutualidad o que por el solo ministerio de la ley se encuentre afiliada al ISL, deberá declarar al respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia.
La afiliación de los trabajadores independientes se regirá por lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, en 2.1 los artículos 88 y 89 de la ley Nº 20.225 y demás normativa aplicable.
Artículo 3º
Derogado.
Artículo 4º.
Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia.
Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste servicios. Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad principal
Artículo 5º.
Derogado.
Artículo 6º.
Las garantías y/o retenciones establecidas y/o que se establezcan para caucionar el cumplimiento de las obligaciones previsionales derivadas de la ejecución de contratos de construcción de obras, reparación, ampliación o mejoras, comprenderán las cotizaciones fijadas para el financiamiento del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Concordancia
Título I: Normas GeneralesTítulo III: Del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
TITULO I: Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación
Ley N° 19345
TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
TÍTULO PRIMERO: Beneficiarios
TÍTULO SEGUNDO: Afiliación y Procedimiento de Registro
Decreto Nº 313 (1973)
TITULO IV: Cotizaciones y financiamiento
Decreto N° 109
T I T U L O II: Procedimiento de Evaluación
TITULO II: De las Mutualidades de Empleadores y Empresas de Administración Delegada