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TÍTULO TERCERO: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Decreto Nº 67 (2008)

Artículo 5°

El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ello sin perjuicio de la investigación
que realice el organismo administrador de la ley N° 16.744 para verificar la existencia del siniestro y sus circunstancias.

Constituyen también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, cuando se dirija desde su lugar de trabajo como independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa.

Artículo 6°

El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la lista contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como
consecuencia directa de su trabajo.

Concordancia

Título III: Del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
TITULO II: Contingencias cubiertas
TITULO V: Prestaciones
TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
TITULO II: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Decreto N° 109
TITULO IV: De las estadísticas de accidentes