TÍTULO TERCERO: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Decreto Nº 67 (2008)
Artículo 5°
El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con ocasión del trabajo, ello sin perjuicio de la investigación
que realice el organismo administrador de la ley N° 16.744 para verificar la existencia del siniestro y sus circunstancias.
Constituyen también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, cuando se dirija desde su lugar de trabajo como independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa.
Artículo 6°
El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera enumerada en la lista contenida en el decreto supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que hubiera contraído como
consecuencia directa de su trabajo.
Concordancia
Título III: Del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesTITULO II: Contingencias cubiertas
TITULO V: Prestaciones
TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
TITULO II: Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Decreto N° 109
TITULO IV: De las estadísticas de accidentes