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TÍTULO CUARTO: Prestaciones Médicas y Económicas

Decreto Nº 67 (2008)

Artículo 7°

Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes deberán estar registrados en un organismo administrador, usando el formulario señalado en el artículo 4°, con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. En el caso de los trabajadores que conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la ley N° 20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las referidas prestaciones, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral de realizar el registro en los términos del artículo 4°. En todo caso, el trabajador podrá en cualquier momento adherirse a otro Organismo Administrador y deberán traspasarse las cotizaciones restantes a dicho organismo.

Además, los trabajadores independientes del artículo 89 de la ley N° 20.255, deberán:

  • a) Haber enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente
    a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad,o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente; y
  • b) Haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos periodos señalados en el literal precedente108 109.

Con todo, si se tratare de su primera afiliación al Seguro Social de la ley N° 16.744 en calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, los trabajadores indicados en el artículo 89 de la ley N° 20.255 accederán a las prestaciones del referido Seguro Social siempre que hubieren pagado, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, y que dicho registro fuere previo a las contingencias ya señaladas.

Artículo 8°

El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece el Seguro Social de la ley N° 16.744 si, a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, cumple las exigencias establecidas en el artículo precedente.

La base de cálculo para determinar las prestaciones económicas a las que tengan derecho los trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N°20.255, corresponderá a la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley No 3.500, de 1980, dividida por doce. Si dicho trabajador hubiere cotizado mensualmente, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para efectos de incrementar la base de cálculo durante el año en que se encontrare cubierto, estas rentas se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley N°3.500, de 1980.

En caso que el trabajador independiente a que se refiere el artículo 88 de la ley N° 20.255 hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral durante el año calendario en el que obtuvo las rentas, en virtud de las cuales se determinó su renta imponible anual, el organismo administrador deberá sumar a la renta imponible anual el monto de los subsidios por incapacidad laboral percibidos por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a que tenga derecho.

Para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones y pensiones del seguro de la ley N° 16.744, el organismo administrador deberá dividirla renta imponible anual por el número de meses en que el trabajador independiente del artículo 88 de la ley N° 20.255 obtuvo renta, excluyendo aquellos meses en que hubiere percibido subsidio por incapacidad laboral y no hubiere percibido rentas113.

Artículo 8° bis

La base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente de forma mensual, en
virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, del decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponderá al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.

Para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones y pensiones que se concedan a los trabajadores independientes señalados en el inciso precedente, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 16.744.

Concordancia

TITULO V: Prestaciones
TITULO VI: Evaluación, reevaluación y revisión de incapacidades
TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
TITULO V: Prestaciones
Decreto N° 109
TÍTULO I: Disposiciones Generales