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T I T U L O IV: De la Contaminación Ambiental

Decreto 594 (1999)

Párrafo I. Disposiciones Generales

Artículo 55.

Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes.

Los límites de tolerancia biológica así como los límites permisibles para agentes químicos y físicos deberán ser revisados cada 5 años.


Artículo 56.

Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional.


Artículo 57.

En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo en su origen.

Si no es factible implementar la o las medidas preventivas en su totalidad, el empleador deberá proteger al trabajador del riesgo residual entregándole la protección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del presente reglamento. En cualquier caso, el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.


Artículo 58.

Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno. Sin embargo, deberá considerarse que la disponibilidad real de oxígeno depende de la presión parcial de esta sustancia


Artículo 58 bis.

 Toda actividad que implique corte, desbaste, torneado, pulido, perforación, tallado y, en general, fracturamiento de materiales, productos o elementos que contengan sílice, deberá realizarse aplicando humedad a la operación u otro método de control si no es factible la humectación.


Párrafo II. De los Contaminantes Químicos

Artículo 59.

Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Límite Permisible Ponderado: Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos existente en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total de 45 horas semanales.

b) Límite Permisible Temporal: Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo. Este límite no podrá ser excedido en ningún momento de la jornada.

c) Límite Permisible Absoluto: Valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos medida en cualquier momento de la jornada de trabajo.


Artículo 60.

El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66 del presente Reglamento. Se podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites.

Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la exposición a límites permisibles temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.


Artículo 61

Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites permisibles absolutos siguientes.

CAS Sustancia Límite Permisible Absoluto Observaciones
p.p.m. mg/m3  
10035-10-6 Ácido Bromhídrico 3 9,9 -
151-50-8 Ácido Cianhídrico (expresado como CN) 4,7 5 Piel
7647-01-0 Ácido Clorhídrico 5 6 A.4
7664-39-3 Ácido Fluorhídrico (expresado como F) 3 2,3 4 7664-39-3 Ácido Fluorhídrico (expresado como F) 3 2,3 -
71-36-3 Alcohol n-Butílico 50 152 Piel
151-50-8 Cianuros (expresados como CN) 4,7 5 Piel
107-21-1 Etilenglicol, Aerosol de 40 100 A.4
50-00-0 Formaldehído 0,3 0,37 A.1
111-30-8 Glutaraldehído 0,05 0,2 A.4
1310-58-3 Hidróxido de Potasio - 2 -
1310-73-2 Hidróxido de Sodio - 2 -
78-59-1 Isoforona 5 28 A.3
1338-23-4 Peróxido de Metil Etil Cetona 0,2 1,5 -
75-69-4 Triclorofluorometano (FREON 11) 1.000 5.620 A.4
7553-56-2 Yodo 0,1 1 A.4

Artículo 62.

Cuando la jornada de trabajo sobrepase las 8 horas diarias, el efecto de mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66 por el factor de reducción “Fj” que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente, en que “h” será el número de horas trabajadas diarias:

                                                                                                       

Para una jornada de 8 horas diarias, con un total superior a 45 horas semanales y hasta 48 horas semanales, se utilizará Fj = 0,90.

El factor “Fj” deberá expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. No deberán efectuarse aproximaciones parciales.


Artículo 63.

Cuando los lugares de trabajo se encuentran a una altura superior a 1.000 metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles absolutos, ponderados y temporales expresados en mg/m3 y en fibras/cc, establecidos en los artículos 61 y 66 del presente reglamento, se deberán multiplicar por el factor ‘’Fa’’ que resulta de la aplicación de la fórmula siguiente, en que ‘’P’’ será la presión atmosférica local medida en milímetros de mercurio:

                                                                                                                                   

El factor “Fa” deberá expresarse con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.


Artículo 64.

En lugares de trabajo en altura y con jornada diaria mayor a 8 horas se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente. Se utilizará un Fj = 0,90 para la condición establecida en el inciso segundo del artículo 62 precedente. Los límites permisibles temporales y absolutos se ajustarán aplicando solamente el factor “Fa” del artículo 63.


Artículo 65.

Prohíbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria.

- Asbesto Azul-Crocidolita

- Aldrín

- Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto de la combustión en los motores respectivos.

- Benzidina

- Beta - Naftilamina

- Beta - Propiolactona

- ClorometilMetiléter

- Dibromocloropropano

- Dibromo Etileno

- Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT)

- Dieldrín

- Dimetilnitrosamina (N - Nitrosodimetilamina)

- Endrín

- 2 - 4 -5 T

- 4 - Nitro Difenilo - 4 - Amino Difenilo (para - Xenilamina)


Artículo 65 bis.

Prohíbase el uso de chorro de arena en seco como método de limpieza abrasiva.

Para efectos de esta prohibición, se entenderá por:

a) Arena: Conjunto de partículas generadas por la disgregación natural de las rocas, que contienen sílice o cuarzo, provenientes de ríos, cantos rodados, minas o depósitos en el interior de tierra formando capas y playas, y que presentan forma angular y de color azul, gris o rosa.

b) Sílice Libre Cristalizada o Sílice Cristalina: Dióxido de silicios cristalizados (Si02), siendo las formas más comunes de encontrarse el cuarzo, además de la cristobalita y la tridimita, como compuestos derivados de procesos de altas temperaturas.

c) Limpieza Abrasiva con Chorro de Arena: Proyección de arena a alta presión contra una determinada superficie, que puede ser metal, concreto, telas, vidrio u otra, con el objeto de pulir, limpiar, retirar óxidos o pinturas, desgaste de materiales, tallado, etc


Artículo 65 ter.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, y siempre que no se trate de faenas que se ejecutan a más de 3.000 metros sobre el nivel del mar, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso del proceso de limpieza abrasiva con chorro de arena en seco cuando el interesado acredite, mediante los antecedentes que se indican a continuación, que no existe factibilidad técnica para remplazarlo inmediatamente por otro sistema o material:

a) Justificación técnica, con evidencia objetiva y demostrable, de la imposibilidad de sustituir la arena como material abrasivo.

b) Memoria técnica del proceso productivo, con la siguiente información:

− Descripción del proceso.

− Nómina de trabajadores expuestos a sílice cristalina, indicando su nombre completo, cédula de identidad, fecha de nacimiento, labores que desempeña, jornada de trabajo, fecha de ingreso a la empresa y nivel de riesgo de exposición, según lo establecido en el Manual sobre Normas Mínimas para el Desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis del Ministerio de Salud.

− Altura geográfica sobre el nivel del mar donde se realice la actividad de arenado, expresado en metros sobre el nivel del mar (msnm).

− Características técnicas del equipo de limpieza abrasiva con chorro de arena, incluyendo el manual del usuario.

− Plano específico de la empresa y sus empresas colindantes, identificando el o los puntos donde se ejecuta el proceso de arenado.

− Sistema o equipo fabricado y certificado para dicho proceso.

c) El plan de gestión del riesgo de exposición a sílice implementado, con un cronograma de actividades, que deberá contener:

− Objetivos.

− Campo de aplicación.

− Responsables.

− Vigilancia de los ambientes de trabajo y de la salud de los trabajadores expuestos, según lo establecido en el Manual sobre Normas Mínimas para el Desarrollo de Programas de Vigilancia de la Silicosis, del Ministerio de Salud, coordinado con el organismo administrador de la ley N°16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

− Descripción de los métodos de control ingenieril implementados en el proceso de limpieza abrasiva con chorro de arena, elaborado por un especialista acreditado en ventilación industrial.

− El programa de protección respiratoria, según lo indicado en la Guía Técnica de Selección y Control de la Protección Respiratoria del Instituto de Salud Pública de Chile.

− Descripción de los métodos de control administrativo implementados, los procedimientos de trabajo seguro (escrito), el programa de mantención preventiva del proceso de limpieza abrasiva con chorro de arena y el programa de capacitación y difusión a los trabajadores sobre los riesgos, efectos en la salud y medidas preventivas.

El Ministerio de Salud, mediante acto administrativo que se publicará en el Diario Oficial, determinará el contenido y características del programa de capacitación referido.

El interesado deberá dejar constancia documentada de las actividades que se efectúen para la difusión del plan de gestión del riesgo de exposición a sílice.

d) Cuando corresponda, copia del contrato celebrado entre la empresa mandante y la entidad contratista que ejecuta labores de limpieza abrasiva con chorro arena en seco.

e) Certificado de adhesión o afiliación al organismo administrador del seguro de la ley N°16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

La autorización de que trata el presente artículo tendrá una vigencia máxima de un año, prorrogable por una sola vez y por igual período de tiempo. Un ejemplar de la resolución que la otorga deberá mantenerse en el lugar donde se ejecutan las labores de limpieza con chorro de arena a disposición de las autoridades fiscalizadoras competentes.

La autoridad sanitaria deberá remitir a la Inspección del Trabajo respectiva una copia de la resolución aludida en el inciso anterior

Vencido el plazo de autorización, el interesado deberá implementar un proceso de trabajo o método de limpieza alternativo, que excluya el uso del chorro de arena en seco


Artículo 66

Los límites permisibles ponderados y temporales para las concentraciones ambientales de las sustancias que se indican, serán los siguientes.

  CAS Sustancia Límite Permisible Ponderado Límite Permisible Temporal Obs
p.p.m mg/m3 p.p.m mg/m3  
1 628-63-7 Acetato de n-Amilo 88 459      
2 626-38-0 Acetato de sec-Amilo 109 569      
3 123-86-4 Acetato den-Butilo 131 624 200 950  
4     0 0      
5 105-46-4 Acetato de sec-Butilo 175 831      
6 540-88-5 Acetato de ter-Butilo 175 831-      
7 111-15-9 Acetato de Cellosolve 4,4 23,6     Piel
8 141-78-6 Acetato de Etilo 350 1260      
9 123-92-2 Acetato de Isoamilo 88 459      
10 110-19-0 Acetato de Isobutilo 131 624      
11 108-21-4 Acetato de Isopropilo 87 365 299 836  
12 110-49-6 Acetato de Metilcellosolve 4,4 21,9     Piel
13 79-20-9 Acetato de Metilo 175 530 250 757  
14 109-60-4 Acetato de n-Propilo 175 731 250 1040  
15 67-64-1 Acetona 438 1040 750 1782 A.4
16 64-19-7 Acido Acético 8,8 21,9 15 37  
17 7738-94-5 Acido Crómico y Cromatos (expresados como Cr)   0,04     A.1
18 64-18-6 Acido Fórmico 4,4 8,2 10 19  
19 7697-37-2 Acido Nítrico 1,8 4,6 4 10  
20 88-89-1 Acido Pícrico   0,09     Piel
21 7783-06-4 Acido Sulfhídrico (Hidrógeno 8,8 12,3 15 21  
               
22 7664-93-9 Acido Sulfúrico   0,88   3 A.2

 

  CAS Sustancia Límite Permisible Ponderado Límite Permisible Temporal Obs
p.p.m mg/m3 p.p.m mg/m3  
23 8032-32-4 Aguarras Mineral (Varsol) 263 1199     A3
24 8006-64-2 Aguarras Vegetal (Trementina) 88 490      
25 64-17-5 Alcohol Etilico (Etanol) 875 1645 A.4      A.4
26 78-83-1 Alcohol Isobutilico 44 133      
27 67-63-0 Alcohol Isopropilico 350 858 500 1230 A.4
28 67-56-1 Alcohol Metílico (Metanol) 175 229 250 328 Piel
29 65996-93-2 Algodón Crudo, Alquitran de Hulla, Humos De (expresados como solubles en benceno)   0,18     A.1
30 7429-90-5 Aluminio, Polvo Metálico   8,75     A.4
31 7429-90-5 Aluminio, Polvo Metálico (Fracción Respirable)   4,5      
32   Aluminio, Humos de Soldadura (expresado como Al)   4,4      
33   Aluminio, polvo pirotécnico (expresado como Aluminio)          
34   Aluminio, polvo pirotécnico (expresado como Aluminio)   4,4      
35   Aluminio, Sales Solubles y Compuestos Alquílicos (expresado como Al)   0 1,75    
36 7664-41-7 Amoníaco 22 15 35 24  
37 124-38-9 Anhídrico Carbónico 4375 7875 30000 54000  
38 85-44-9 AnhídricoFtálico 0,9 5,4     A.4
39 05-09-7446 Anhídrido Sulfuroso 1,7 4,4 5 13 A.4
40 62-53-3 Anilina y Homólogos 1,7 6,7     Piel - A.3
41 7440-36-0 Antimonio   0,44      
42 7440-38-2 Arsénico y Compuestos Solubles (expresado como As)   0,01     A.1
43 7784-42-1 Arsina (Hidrógeno de Arseniado) 0,04 0,18      
44 1332-21-4 Asbesto - Todas las formas 0,1 fibras/cc     A.1 (2)
45 8052-42-4 Asfalto (Derivado Petróleo), Humos   4     A.4
46 1912-24-9 Atrazina   4,4      
47 7440-39-3 Bario - Comp. Solubles (expresado como Ba)   0,44     A.4
48 7727-43-7 Baritina - Sulfsato de Bario   8,8     (3)
49 71-43-2 Benceno 1 2,7 5 15 Piel - A.1
50   Bencina blanca 263 779 500 1480 A.3
51 17804-35-2 Benomyl 0 0,9     A.3
52 542-88-1 Bis-Cloro-Metil Éter 9 0,004     A.1

 

  CAS Sustancia Límite Permisible Ponderado Límite Permisible Temporal Obs
p.p.m mg/m3 p.p.m mg/m3  
53 7726-95-6 Bromo 0,09 0,58 0,2 1,3  
54 74-83-9 Bromuro de Metilo 1 3,5     Piel - A.4
55 78-93-3 2-Butanona (Metil Etil Cetona) 175 516 300 885  
56 111-76-2 Butil Cellosolve (2- Butoexietanol) 18 85     Piel a A.3
57 111-76-2 2- Butoexietanol (Butil Cellosolve) 18 85     Piel a A.3
58 7440-43-9 Cadmio (Expresado como cadmio)   0,01     A.2 (3)
59 1305-78-8 Cal Viva (Óxido de Calcio)   1,75      
60 1332-58-7 Caolín   13      
61 1332-58-7 Caolín (Fracción respirable)   4,5     (4)
62 133-06-2 Captan   4,4     A.3
63 63-25-2 Carbaryl   4,4     A.4
64 1563-66-2 Carbofurano   0,09     A.4
65 471-34-1 Carbón de Retorta Grafítico   1,7     (4)
66   Carbón Bituminoso <5%          
67   Cuarzo   1,7     (4)
68   Carbonato de Calcio (Caliza)   7      
69   Carbonato de Calcio (Caliza) (Fracción respirable)   5     (4)
70 110-80-5 Cellosolve (2- Etoxietanol) 4,4 15,8     Piel
71 9004-34-6 Celulosa - Fibra papel   8,8      
72 65997-15-1 Cemento Portland   8,8      
73   Cereales - Polvo de granos de Trigo, Cebada , Maíz o Avena (Polvo total)   3,5      
74 156-62-7 Cianamida Cálcica   0,4     A.4
75   Ciclofosfamida          
76 110-82-7 Ciclohexano 263 884      
77 108-93-0 Ciclohexanol 44 180     Piel
78 108-94-1 Ciclohexanona 22 87.5     Piel - A.3
79 7782-50-5 Cloro 0,4 1,3 1 2,9  
80 67-66-3 Cloroformo 9 43     A.2
81 2921-88-2 Clorpirifos   0,09     Piel - A.4
82 75-09-2 Cloruro de Metileno 44 152,3     A.2
83 75-01-4 Cloruro de Vinilo 0,9 2,3     A.1
84 7440-48-4 Cobalto   0,018     A.3
85 7440-50-8 Cobre - Humos   0,18      
86 7440-50-8 Cobre - Polvo y Nieblas (expresado como Cu)   0,88      
87 14464-46-1 Cristobalita   0,04     A.1 (4)
88 7440-47-3 Cromo, Metal y Comp. Di y Trivalentes   0,44     A.4

 

 

  CAS Sustancia Límite Permisible Ponderado Límite Permisible Temporal Obs
p.p.m mg/m3 p.p.m mg/m3  
89 7440-47-3 Cromo, Compuestos Hexavalentes Solubles   0,044     A.1
90 7440-47-3 Cromo, Compuestos Hexavalentes Insolubles   0,009     A.1
91 14808-60-7 Cuarzo (Sílice Cristalizada)   0,08     A.1 (4)
92 98-82-8 Cumeno (Isopropilbenceno)   215     Piel
93 333-41-5 Diazinon   0,009     Piel - A.4
94 94-75-7 2 - 4- D   8,7     A.4
95 75-71-8 Diclorodifloruro Metano (Freón 12) 875 4331     A.4
96 62-73-7 Diclorvos 0,09 0,88     Piel - A.4
97 60-29-7 Diételer (Éter Etílico) 350 1059 500 1520  
98 101-68-8 Diisocianato de Difenilmetano (MDI) 0,004 0,045      
99 25154-54-5 Dinitrobenceno 0,13 0,88     Piel
100 534-52-1 Dinitro - o - Cresol   0,18     Piel
101 25321-14-6 DinitroTolueno   1,31     Piel - A.3
102 10049-04-4 Dióxido de Cloro 0,09 0,25 0,3 0,83  
103 10102-44-0 Dióxido de Nitrógeno 2,6 4,9 5 9,4 A.4
104 330-54-1 Diurón   8,8     A.4
105 13838-16.9 Enflurano     2 15,05 A-4 (7
106 7440-31-5 Estaño - Metal y Comp. Inorgánicos   1,75      
107 7440-31-5 Estaño - Comp. Orgánicos   0,09   0,2 Piel - A.4
108 100-42-5 Estireno (Monómero) - (vinilbenceno) 44 188 100 425 Piel - A.4
109 60-29-7  Eter Etílico (Dietiléter) 350 1059 500 1520  
110 100-41-4  Etilbenceno 87 380 125 543 A.3
111 75-08-1 EtilMercaptano 0.4 1,14      
112 110-80-5 2- Etoxiedetanol (Cellosolve) 4,4 15,8     Piel
113 108-95-2 Fenol 16,63       Piel - A.4
114 14484-64-1 Ferbam   8,75     A.4
115   Fibra de vidrio 0,9 fibras/cc     A.4 (2)
116 7782-41-4 Flúor 0,9 1,4 2 3,1  
117   Fluoruros (expresados como F)   2,19     A.4
118 7803-51-2 Fosfina (Hidrógeno Fosforado) 0,26 0,37 1 1,4  
119 84-74-2 Ftalato de Dibutilo   4,4      
120 84-66-2 Ftalato de Dietilo   4,4     A.4
121 131-11-3 Ftalato de Dimetilo   4,4      
122 68476-85-7 Gas licuado de Petróleo 875 1575      
123 86290-81-5 Gasolina con menos de 0,5 % de Benceno 262 778 500 1480 A.3
124 7782-42-5 Grafito de cualquier tipo (Excepto fibras)   1,75     (4)
125 151-67-7 Halotano     2 6,2  
126 110-54-3 Hexano (n) 44 154      

 

  CAS Sustancia Límite Permisible Ponderado Límite Permisible Temporal Obs
p.p.m mg/m3 p.p.m mg/m3  
127   Hexano Comercial con menos de 5% de n-Hexano 437 1540 1000 3500  
128 591-78-6 2 - Hexanona (Metil n- Butil Cetona) 4,4 17,5 10 40 Piel
129 7803-51-2 Hidrógeno Fosforado (Fosfina) 0,26 0,37 1 14  
130 04-06-7783 Hidrógeno Sulfurado (Ácido Sulfhídrico) 8,8 12,3 15 21  
131 123-31-9 Hidroquinona   1,75     A.3
132   Humos de soldadura al arco eléctrico   4,4     (5)
133 26675-46-7 Isoflurano     2 15,05 A - 4 (7
134   Lana Mineral, Fibras 0,9 fibras/cc     A.3 (2
135 58-89-9 Lindano   0,44     Piel - A.3
136   Maderas coníferas, Polvo de (Pino, etc.)   4   10  
137 121-75-5 Maderas de otros tipos, polvo de (Encina, Haya, Eucalipto)   0,88      
138 7439-96-5 Malation   0,8     Piel
139 7439-96-5 Manganeso - Humos   0,88   3  
140 7439-97-6 Manganeso - Polvo y compuestos   0,9      
141 7439-97-6 Mercurio Vapor y Comp. Inorgánicos (Expresado como Hg)     0,03   Piel - A.4 Piel
142 7439-97-6 Mercurio - Comp. Alquílicos   0,009   0,03 Piel
143 80-62-6 Mercurio - Comp. Arílicos   0,09     A.4
144 7681-57-4 Metaacrilato de Metilo 87 359     A.4
145 67-56-1 Metabisulfito de Sodio   4,4 250   Piel
146 74-89-5 Metanol (Alcohol Metílico) 175 229 15 328  
147 109-86-4 Metil Cellosolve (2- Metoxietanol) 4,4 5,6   19 Piel
148 71-55-6 Metil Cellosolve (2- Metoxietanol) 0,1 0,3      
149 78-93-3 Metilcloroformo (1,1,1 Tricloroetano) 306 1671 450 2460 A.4
150 108-10-1 Metil Etil Cetona (2-Butanona) 175 516 300 885  
151 74-93-1 Metil Isobutil Cetona 44 179 75 307  
152 591-78-6 MetilMercaptano 0,4 0,86      
153 101-68-8 Metil n - Butil Cetona (2- Hexanona) 4,4 17,5 10 40 Piel
154 109-86-4 Metilen Bifenil Isocianato (MDI) 0,004 0,05      
155 12001-26-2 2- Metoexietanol (Metil Cellosolve) 0,1 0,3     Piel
156 7439-98-7 Mica   2,63     (4)
157 7439-98-7 Molibdeno - Comp. Insolubles (expresado como Mo)   8,75      
158 6923-22-4 Molibdeno - Comp. Solubles (expresado como Mo)   4,38     A.3

 

  CAS Sustancia Límite Permisible Ponderado Límite Permisible Temporal Obs
p.p.m mg/m3 p.p.m mg/m3  
159 6923-22-4 Monocrotofos   0,22     Piel - A.4
160 630-08-0 Monóxido de Carbono 44 48      
161 142-82-5 Nafta de Petróleo (Heptano comercial) 350 1435 500 2050  
162   Nafta Liviana con n - hexano < 5% 400 1400 1000 3500  
163 1333-86-4 Negro de Humo   3,1     A.4
164 54-11-5 Nicotina   0,44      
165   Níquel, Metal y Comp. Insol. (expresado como Ni)   0,88      
166   Níquel, compuestos Solubles (expresado como Ni)   0,09     A.4
167 100-01-6 p - Nitroanilina   2,63     Piel - A.4
168 98-95-3 Nitrobenceno 0,9 4,4     Piel - A.3
169 55-63-0 Nitroglicerina 0,04 0,4     Pie
170 108-03-2 1- Nitropropano  22 79     A.4
171 79-46-9 2- Nitropropano 8,8 31,5     A.2
172 1305-78-8 Óxido de Calcio (Cal viva)   1,75      
173 75-21-8 Óxido de Etileno 0,9 1,58     A.2
174 10102-43-9 Óxido Nítrico 22 27      
175 10024-97-2 Óxido Nitroso 44 78,8      
176 75569 Óxido de Propileno 1,7 4,1     A.2
177 10028-15-6 Ozono 0,08 0,16      
178 8002-74-2 Parafina Sólida (Humos)   1,75      
179 4685-14-7 Paraquat (Polvo total)   0,44      
180 4685-14-7 Paraquat (Fracción resp.)   0,09     Piel - (4)
181 87-86-5 Pentaclorofenol   0,44     Piel - A.3
182 127-18-4 Percloroetileno (Tetracloroetileno) 22 149 100 685 A.3
183 7722-84-1 Peróxido de hidrógeno 0,9 1,23     A.3
184 8003-34-7 Piretro   4,4     A.4
185 7439-92-1 Plomo - Polvo y Humos Inorgánicos (exp. Como Pb)   0,05     A.3
186 7758-97-6 Plomo, Cromato de (expresado como Cr)   0,01     A.2
187 78-00-2 Plomo Tetraetílico (expresado como Pb)   0,09     Piel - A.4
188   Polvo de Harina   4,0      
189 75-74-1 Plomo Tetrametílico (expresado como Pb)   0,13     Piel
190   Polvo de granos (Cereales)   3,5      
191   Polvos no especificados (Total)   8     (3)
192   Polvos no especificados (Fracción respirable)   2,4    

(4)

 

  CAS Sustancia Límite Permisible Ponderado Límite Permisible Temporal Obs
p.p.m mg/m3 p.p.m mg/m3  
193 7782-49-2 Selenio y Comp   0,18      
194 28523-86-6 Sevoflurano     2 16,36 A.4 (8)
195 112926-00-8 Sílice Amorfa Precipitada - Sílica Gel   5,3      
196 61790-53-2 Sílice Amorfa diatomea son calcinar   5,3     (3)
197 112926-00-8 Sílice Amorfa - Humos metalúrgicos   0,16     (4)
198 60676-86-0 Sílice amorfa - Cuarzo fundido   0,05     (4)
199 14464-46-1 Sílice Cristalizada Cristobalita   0,04     A.1 (4
200 14808-60-7 Sílice Cristalizada Cuarzo   0,08     A.1 (4)
201 15468-32-3 Sílice Cristalizada Tridimita   0,04     A.1 (4)
202 1317-95-9 Sílice Cristalizada tierra de Trípoli   0,08     A.1 (4)
203 77-78-1 Sulfato de Dimetilo 0,09 0,46     Piel - A.2
204 75-15-0 Sulfuro de Carbono 8 25     Piel
205 14807-96-6 Talco (con fibras de asbesto) 0,1 fibras/cc     A.1 (6)
206   Talco (son fibras de asbesto)   1,75     A.4 (4)
207 7440-28-0 Talio, Comp. Solubles   0,09     Piel
208 13494-80-9 Telurio y Comp   0,09      
209 79-34-5 1,1,2,2 TetracloroetanoTetracloroetileno 0,9 6     Piel - A.3
210 127-18-4 (Percloroetileno) 22 149 100 685 A.3
211 56-23-5 Tetracloruro de Carbono 4,4 27 10 63 Piel - A.2
212 109-99-9 Tetrahidrofurano 175 516 250 735 Piel -A.3
213 61790-53-2 Tierra de diatomeas no calcinada   8     (3)
214 108-88-3 Tierra de diatomeas calcinada   0,08     (4)
215 584-84-9 y Tolueno 87 328 150 560 Piel -A.4
216 26471-62-5 8006-64-2 Tolueno - Di - Isocianato (TDI) 0,004 0,03 0,02 0,14 A.4
217 71-55-6 Trementina (Aguarrás vegetal) 88 490      
218 79-00-5 1,1,1 Tricloroetano (Metilcloroformo) 306 1671 450 2460 A.4
219 79-01-6 1,1,2 Tricloroetano 8,8 48,13     Piel -A.3
220 15468-32-3 Tricloroetileno 8,8 47,3 25 135 A.2
221 118-96-7 Tridimita   0,04     A.1 (4)
222 1314-62-1 2.4.6 Trinitrotolueno   0,44     Piel
223 8032-32-4 Vanadio (Polvo Resp. Y humos exp. V2 y O5)   0,04      
224 100-42-5 Varsol (Aguarrás Mineral) 263 1199     A.3
225 81-81-2 Vinilbenceno (Monómero - Estireno) 44 188 100 425 Piel - A.4
226 1330-20-7 Warfarina   0,09      
227 7778-18-9 Xileno 87 380 150 651 A.4

 

  CAS Sustancia Límite Permisible Ponderado Límite Permisible Temporal Obs
p.p.m mg/m3 p.p.m mg/m3  
228 7646-85-7 Yeso (Sulfato de Calcio)   8,8     (3)
229 13530-65-9: Zinc, Cloruro de - Humos   0,88   2  
230 11103-86-9; 37300-23-5 Zinc, Cromato de (expresado como Cr)   0,009     A.1
231 1314-13-2 Zinc, Óxido de - Humos   4,4     10

(1) Muestras exentas de fibras tomadas con elutriador vertical.

(2) Recuento mediante Microscopio de Contraste en Fase con 400 – 450 diámetros de aumento, en muestras tomadas en filtro de membrana, contando fibras de longitud mayor a 5 m y de una relación largo a diámetro igual o mayor de 3:1.

(3) Polvo total exento de Asbesto y con menos de 1% de sílice cristalizada libre.

(4) Fracción respirable

(5) Solamente en ausencia de elementos tóxicos en el metal base y los electrodos y en condiciones en que no haya acumulación o producción de gases

(6) Recuento según (2), pero no deberá existir más de 1,6 mg/m3 de polvo respirable.

(7) Si este anestésico se utiliza mezclado con óxido nitroso, su límite será de 3,76 mg/m3 (0,5 ppm). Límites válidos para una hora de exposición.

(8) Si este anestésico se utiliza mezclado con óxido nitroso, su límite será de 4,09 mg/m3 (0,5 ppm). Límites válidos para una hora de exposición.


Artículo 67

Las sustancias de los artículos 61 y 66 que llevan calificativo ‘’Piel’’ son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con ellas deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal.


Artículo 68.

Las sustancias calificadas como ‘’A.1’ son comprobadamente cancerígenas para el ser humano y aquellas calificadas como ‘’A.2’’ son sospechosas de ser cancerígenas para éstos, por lo cual en ambos casos se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas.

Respecto de aquellas calificadas como ‘’A.3’’, no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero sí lo son para animales de laboratorio y las designadas como ‘’A.4’’ se encuentran en estudio pero no se dispone aún de información válida que permita clasificarlas como cancerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio, por lo que la exposición de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida en el nivel lo más bajo posible.


Artículo 69.

Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o más sustancias de las enumeradas en el Artículo 66, y actúen sobre el organismo humano de igual manera, su efecto combinado se evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida por su respectivo límite permisible ponderado, no permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Si la acción de cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse independientemente respecto a su límite permisible ponderado.


1. DEL RUIDO

Artículo 70

En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido impulsivo.


Artículo 71.

Ruido estable es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto.

Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo superiores a 5 dB(A) lento, durante un período de observación de 1 minuto.

Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo.


Artículo 72

 Las mediciones de ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con un sonómetro integrador o con un dosímetro que cumpla las exigencias señaladas para los tipos 0, 1 ó 2, establecidas en las normas: IEC 651- 1979, IEC 804-1985 y ANSI S. 1.4-1983.


1.1 DEL RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE

1.2 RUIDO IMPULSIVO

Artículo 78.

En la exposición a ruido impulsivo se deberá medir el nivel de presión sonora peak (NPS peak), expresado en decibeles ponderados ‘’C’’, es decir, dB(C) Peak.


Artículo 80.

Niveles de presión sonora peak diferentes a 95 dB(C) Peak, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

NPSpeak [dB(C)]  Tiempo de Exposición por Día
Horas Minutos Segundos
90 24,00    
91 20,16    
92 16,00    
93 12,70    
94 10,08    
95 8,00    
96 6,35    
97 5,04    
98 4,00    
99 3,17    
100 2,52    
101 2,00    
102 1,59    
103 1,26    
104 1,00    
105   47,62  
106   37,80  
107   30,00  
108   23,80  
109   18,90  
110   15,00  
111   11,90  
112   9,40  
113   7,50  
114   5,90  
115   4,70  
116   3,75  
117   2,97  
118   2,36  
119   1,88  
120   1,49  
121   1,18  
122     56,25
123     44,65
124     35,44
125     28,13
126     22,32
127     17,72
128     14,06
129     11,16
130     8,86
131     7,03
132     5,58
133     4,43
134     3,52
135     2,79
136     2,21
137     1,76
138     1,40
139     1,11
140  

 

 

1,00

Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección auditiva personal


Artículo 81.

En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB(C) peak, cualquiera sea el tipo de trabajo.


Artículo 82.

Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del presente reglamento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos.

Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de presión sonora efectiva la diferencia entre el nivel de presión sonora continua equivalente o el nivel de presión sonora peak, según se trate de ruido estable, fluctuante, o impulsivo respectivamente, y la reducción de ruido que otorgará el protector auditivo. En ambos casos la reducción de ruido será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en materia de protección auditiva.


2. DE LAS VIBRACIONES

Artículo 83.

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos.


Artículo 84

En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición segmentaria del componente mano-brazo o exposición del segmento mano-brazo y la exposición de cuerpo entero o exposición global.


2.1 EXPOSICION DE CUERPO ENTERO

Artículo 85

En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero, la aceleración vibratoria recibida por el individuo deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón, considerando.

Eje Z (az ) De los pies a la cabeza

Eje X (ax ) De la espalda al pecho

Eje Y (ay ) De izquierda a derecha


Artículo 86.

 Las mediciones de la exposición a vibración se deberán efectuar con un sistema de transducción triaxial, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80 Hz.

La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje coordenada (az, ax y ay), considerándose como magnitud el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2).


Artículo 87.

La aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jornada de 8 horas por cada eje de medición, será la que se indica en la siguiente tabla.

Eje de Medición Aeq Máxima Permitida [m/s2]
Z 0,63
X 0,45
Y 0,45

Artículo 88

Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a las establecidas en el artículo 87 se permitirán siempre y cuando el tiempo de exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

Tiempo de Exposición [horas] Aeq Máxima Permitida [m/seg2]
Z X Y
12 0,50 03,5 0,35
11 0,53 0,38 0,38
10 0,56 0,39 0,39
9 0,59 0,42 0,42
8 0,63 0,45 0,45
7 0,70 0,50 0,50
6 0,78 0,54 0,54
5 0,90 0,61 0,61
4 1,06 0,71 0,71
3 1,27 0,88 0,88
2 1,61 1,25 1,25
1 2,36 1,70 1,70
0,5 3,30 2,31 2,31

Artículo 89.

Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo entero los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el artículo 88, se deberá evaluar el riesgo global de la exposición a través de la aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares, entendiéndose como tales los que alcancen el 60% del mayor valor medido.

El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente fórmula:


2.2 DE LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MANO - BRAZO

Artículo 90.

En la exposición segmentaria del componente mano-brazo, la aceleración originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano.

Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coordenadas o el sistema basicéntrico relacionado, que tenga su origen en la interface entre la mano y la superficie que vibra, considerando:

Eje Z (Zh) : Corresponde a la línea lingutudinal ósea.

Eje X (Xh) : Perpendicular a la palma de la mano.

Eje Y (Yh) : En la dirección de los nudillos de la mano.


Artículo 91.

Las mediciones de la exposición a vibraciones se efectuarán con un transductor pequeño y de poco peso, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 5 Hz a 1500 Hz.

La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los tres ejes coordenadas (Zh , Xh e Yh), por ser la vibración una cantidad vectorial.

La magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado por el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia, expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades de gravitación (g).


Artículo 92.

La aceleración equivalente máxima, medida en cualquier eje, constituirá la base para efectuar la evaluación de la exposición a vibraciones del segmento mano-brazo y no deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente tabla:

Tiempo de exposición (T) [horas Aceleración Vibratoria Máxima
[m/s2] [g]*
4< T ≤ 8 4 0,40
2 < T ≤ 4 6 0,61
1 ≤ T ≤ 2 8 0,81
T ≤ 1 12 1,22

Artículo 93.

Si la exposición diaria a vibración en una determinada dirección comprende varias exposiciones a distintas aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente ponderada en frecuencia, a partir de la siguiente ecuación:


Artículo 94.

El tiempo total de exposición (T) a una aceleración total equivalente ponderada en frecuencia ( Aeq(T) ), no deberá exceder los valores señalados en el artículo 92.


Párrafo III. De los Agentes Físicos

3. DE LA DIGITACION

Artículo 95

Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo.


4. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL A CALOR

Artículo 96.

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH).

La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la tabla de Valores de Límites Permisibles del Índice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38°C.

El Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se determinará considerando las siguientes situaciones:

a. Al aire libre con carga solar: TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS

b. Al aire libre sin carga solar, o bajo techo: TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG

Correspondiendo:

TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C TG= Temperatura de globo, en °C TBS = Temperatura de bulbo seco, en °C.

Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 minutos).

                                                                           Valores Límites Permisibles del Índice TGBH en °C
                                                                            Carga de Trabajo según Costo Energético (M)
Tipo de Trabajo Liviana Inferior a 375 Kcal/h Moderada 375 a 450 Kcal/h Pesada Superior a 450Kcal/h
Trabajo continuo 30,0 26,7 25,0

75% trabajo

25% descanso cada hora

30,6 28,0 25,9

50% trabajo

50% descanso cada hora

31,4 29,4 27,9

25% trabajo

75% descanso cada hora

32,2 31,1 30,0

Artículo 97.

La exposición ocupacional a calor debe calcularse como exposición ponderada en el tiempo según la siguiente ecuación:


Artículo 98.

Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular el costo energético ponderado en el tiempo, considerando la tabla de costo energético según tipo de Trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación:

Siendo M1, M2....y Mn el costo energético para las diversas actividades y períodos de descanso del trabajador durante los períodos de tiempo t1, t2....y tn (en horas).

                                                                                   Costo Energético Según Tipo de Trabajo
Sentado 90 Kcal/h
De pie 120 Kcal/h
Caminando (5 Km/h sin carga) 270 Kcal/h
Escribir a mano o a máquina 120 Kcal/h
Limpiar ventanas 220 Kcal/h
Planchar 252 Kcal/h
Jardinería 336 Kcal/h
Andar en bicicleta (16 Km/h) 312 Kcal/h
Clavar con martillo (4,5 Kg. 15 golpes/minuto) 438 Kcal/h
Palear (10 veces/minuto) 468 Kcal/h
Aserrar madera (sierra de mano) 540 Kcal/h
Trabajo con hacha (35 golpes/minuto) 600 Kcal/h

5. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL AL FRIO

Artículo 99.

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10°C, que se agrava por la lluvia y/o corrientes de aire.

La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador.

Sensación Térmica Valores equivalentes de enfriamiento por efectos del viento
Velocidad del viento en Km/h Temperatura real leída en termómetro en °C
  10 4 -1 -7 -12 -18 -23 -29 -34 -40
CALMO 10 4 -1 -7 -12 -18 -23 -29 -34 -40
8 9 3 -3 -9 -14 -21 -26 -32 -38 -44
16 4 -2 -9 -16 -23 -31 -36 43 -50 -57
24 2 -6 -13 - -21  -28 -36 43 -50 -58 -65
32 0 -8 -16 -23 -32 -39 -47 -55 -63 -71
40 -1 -9 -18 -26 -34 -42 -51 -59 -67 -76
48 -2 -11 -19 -28 -36 -44 -53 -62 -70 -78
56 -3 -12 -20  -29 -37 -46 -55 -63 -72 -81
64 -3 -12 -21 -29 -38 -47 -56 -65 -73 -82
Superior a 64 Km/h, poco efecto adicional PELIGRO ESCASO En una persona adecuadamente vestida para menos de 1 hora de exposición AUMENTO DE PELIGRO Peligro de que el cuerpo expuesto se congele en 1 minuto GRAN PELIGRO El cuerpo se puede congelar en 30 segundos

Artículo 100.

A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deber ser de material aislante.


Artículo 101.

En los casos de peligro por exposición al frío, deberá

Límites Máximos Diarios de Tiempos para Exposición al Frío en Recintos Cerrados
Rango de Temperatura (°C) Exposición Máxima Diaria
De 0° a -18° Sin límites, siempre que la personas esté vestida con ropa de protección adecuada.
De -19° a -34° Tiempo total de trabajo: 4 horas, alternando una hora dentro y una hora fuera del área a baja temperatura. Es necesaria ropa de protección adecuada.
De -35° a -57° Tiempo total de trabajo 1 hora: Dos períodos de 30 minutos cada uno, con intervalos de por lo menos 4 horas. Es necesaria ropa de protección adecuada.
De -58° a -73° Tiempo total de trabajo: 5 minutos durante una jornada de 8 horas. Es necesaria protección personal para cuerpo y cabeza.

n alternarse períodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados.

 


Artículo 102

Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de emergencia.


6. DE LA ILUMINACION

Artículo 103

Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice.

El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a continuación:

Lugar o Faena Iluminación Expresada en Lux (Lx)
Pasillos, bodegas, salas de descanso, comedores, servicios higiénicos, salas de trabajo con iluminación suplementarias sobre cada máquina o faena, salas donde se efectúen trabajos que no exigen discriminación de detalles finos o donde hay suficiente contraste. 150
Trabajo prolongado con requerimiento moderado sobre la visión, trabajo mecánico con cierta discriminación de detalles, moldes en fundiciones y trabajos similares 300
Trabajo con pocos contrastes, lectura continuada en tipo pequeño, trabajo mecánico que exige discriminación de detalles finos, maquinarias, herramientas, cajistas de imprenta, monotipias y trabajos similares 500
Laboratorios, salas de consulta y de procedimientos de diagnóstico y salas de esterilización. 500 a 700
Costura y trabajo de aguja, revisión prolija de artículos, corte y trazado 1.000
Trabajo prolongado con discriminación de detalles finos, montaje y revisión de artículos con detalles pequeños y poco contraste, relojería, operaciones textiles sobre género oscuro y trabajos similares. 1.500 a 2.000
Sillas, dentales y mesas de autopsias. 5.000
Mesa quirúrgica. 20.000

Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general.

Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación general deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos locales que en razón del proceso industrial que allí se efectúe deben permanecer oscurecidos.


Artículo 104.

La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:

Iluminación General (Lux) Iluminación Localizada (Lux)
150 250
250 500
300 1.000
500 2.000
600 5.000
700 10.000

Artículo 105.

La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser la siguiente:

Tarea Luminancia en cd/m2
Demasiado difícil Más de 122,6
Muy difícil 35,0 – 122,6
Difícil 12,3 – 35,0
Ordinaria 5,3 – 12,3
Fácil Menor de 5,3

Artículo 106.

Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente.

5 a 1 : Entre tareas y los alrededores adyacentes.

20 a 1 : Entre tareas y las superficies más remotas.

40 a 1 : Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a ellas.

80 a 1 : En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.


7. DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES

7.1 LÁSER

Artículo 107.

Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en la Tabla N°1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N°2 para exposición de la piel.

 

Límites permisibles para Exposiciones Oculares Directa
Región del Espectro Longitud de Onda (nm)  Tiempo de Exposición (t) (Segundos) Límite Permisible
UVC 180 a 280 10-9 a 3x104 3 mJ/cm2
UVB * 280 a 302 10-9 a 3x104 3 mJ/cm2
  303 10-9 a 3x104 4 mJ/cm2
  304 10-9 a 3x104 6 mJ/cm2
  305 10-9 a 3x104 10 mJ/cm2
  306 10-9 a 3x104 16 mJ/cm2
  307 10-9 a 3x104 25 mJ/cm2
  308 10-9 a 3x104 40 mJ/cm2
  309 10-9 a 3x104 63 mJ/cm2
  310 10-9 a 3x104 100 mJ/cm2
  311 10-9 a 3x104 160 mJ/cm2
  312 10-9 a 3x104 250 mJ/cm2
  313 10-9 a 3x104 400 mJ/cm2
  314 10-9 a 3x104 630 mJ/cm2
UVA 315 a 400 10-9 a 10 0,56 t1/4 J/cm2
  315 a 400 10 a 103 1,0 J/cm2
  315 a 400 103 a 3x104 1,0 mW/cm2
Luz visible 400 a 700 109 a 1,8x10-5 5x10-7 J/cm2
  400 a 700 1,8x10-5 a 10 1,8 (t/t1/4) mJ/cm2
  400 a 549 10 a 104 10 mJ/cm2
  550 a 700 10 a T1 1,8 (t/t1/4) mJ/cm2
  550 a 700 T1 a 104 10 CB mJ/cm2
  400 a 700 104 a 3x104 CB µ W/cm2
IR-A 700 a 1049 10-9 a 1,8x10-5 5CA x 10-7 J/cm2
  700 a 1.049 1,8x10-5 a 103 1,8 CA (t/t1/4) mJ/cm2
  1.050 a 1.400 10-9 a 10-4 5x10-6 J/cm2
  1.050 a 1.400 10-4 a 103 9 (t/t1/4) mJ/cm2
  700 a 1400 103 a 3x104 320 CA µ W/cm2
IR-B y C 1,4 µm a 103 µm 10-9 a 10-7 10-2 J/cm2
  1,4 µm a 103 µm 10-7 a 10 0,56 t1/4 J/cm2
  1,4 µm a 103 µm 10 a 3x104

0,1 W/

 

Límites Permisibles para la Exposición de la piel a un Haz láser
Región del Espectro Longitud de Onda (nm) Tiempo de Exposición (Segundos) Límite Permisible
UV 180 a 400 10-9 a 3x104 Igual que en Tabla 1
Luz Visible y IR - A 400 a 1400 10-9 a 10-7 2 CA x 10-2 J/cm2
400 a 1400 10-7 a 10 1,1 CA t ¼ J/cm2
400 a 1400 10 a 3x104 0,2 CA W/cm2
IR – B y C 1,4 µm a 103 µm 10-9 a 3x104

Igual que en Tabla 1

 


7.2 MICROONDAS

Artículo 108

El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2).

Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisible máximo será de 10 mW/cm2.

Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10 mW/cm2 el tiempomáximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente:

Densidad de Potencia (mW/cm2) Tiempo Máximo de Exposición por Hora de Trabajo (Minutos)
11 50
12 42
13 36
14 31
15 27
17 21
19 17
21 14
23 12
25 10

Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumulables en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán exposiciones a densidades de potencia superiores a 25 mW/cm2.


7.3 ULTRAVIOLETA DE FUENTES ARTIFICIALES

Artículo 109

El límite permisible máximo para exposición ocupacional a radiaciones ultravioleta, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las siguientes tablas:

Límites Permisibles para Piel y Ojos (Longitud de Onda de 320 nm a 400 nm)

Tiempo de Exposición Densidad de Energía o de Potencia
Menor a 16 minutos 1 J/cm2
Mayor a 16 minutos 1 mW/cm2

 

Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos (Longitud de Onda de 200nm a 315 nm)
Tiempo de exposición Densidad de potencia (i W/cm2)
8 Horas 0,1
4 Horas 0,2
2 Horas 0,4
1 Hora 0,8
30 Minutos 1,7
15 Minutos 3,3
10 Minutos 5
5 Minutos 10
1 Minuto 50
30 Segundos 100
10 Segundos 300
1 Segundos 3.000
0,5 Segundos 6.000
0,1 Segundo 30.000

7.4 ULTRAVIOLETA DE ORIGEN SOLAR

Artículo 109 a

Se consideran expuestos a radiación UV aquellos trabajadores que ejecutan labores sometidos a radiación solar directa en días comprendidos entre el 1° de septiembre y el 31 de marzo, entre las 10.00 y las 17.00 horas, y aquellos que desempeñan funciones habituales bajo radiación UV solar directa con un índice UV igual o superior a 6, en cualquier época del año. 

El índice UV proyectado máximo diario debe ser corregido según las variables latitud, nubosidad, altitud y elementos reflectantes o absorbentes, según información proporcionada por la Dirección Metereológica de Chile.


Artículo 109 b

Los empleadores de trabajadores expuestos deben realizar la gestión del riesgo de radiación UV adoptando medidas de control adecuadas.

Deberán tomar, a lo menos, las siguientes medidas:

a) Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a radiación UV de origen solar y sus medidas de control en los siguientes términos: “La exposición excesiva y/o acumulada de radiación ultravioleta de fuentes naturales o artificiales produce efectos dañinos a corto y largo plazo, principalmente en ojos y piel que van desde quemaduras solares, queratitis actínica y alteraciones de la respuesta inmune hasta fotoenvejecimiento, tumores malignos de piel y cataratas a nivel ocular.”

b) Publicar diariamente en un lugar visible el índice UV estimado señalado por la Dirección Meteorológica de Chile y las medidas de control que se deben aplicar, incluidos los elementos de protección personal.

c) Identificar los trabajadores expuestos; detectar los puestos de trabajo e individuos que requieran medidas de protección adicionales y verificar la efectividad de las medidas implementadas a su respecto.

d) Las medidas específicas de control a implementar, según exposición, son las siguientes, las que deberán emplearse siguiendo las indicaciones señaladas en la Guía Técnica de Radiación UV de Origen Solar dictada por el Ministerio de Salud mediante decreto emitido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”:

> Ingeniería: Realizar un adecuado sombraje de los lugares de trabajo para disminuir la exposición directa a la radiación UV tales como techar, arborizar, mallas oscuras y de trama tupida, parabrisas adecuados;

> Administrativas: Si la labor lo permite, calendarizar faenas, horarios de colación entre 13:00 y las 15:00hrs en lugares con sombraje adecuado, rotación de puestos de trabajo con la disminución de tiempo de exposición;

> Elementos de protección personal: Según el grado de exposición, tales como gorros, lentes, factor de protección solar;

e) Mantener un programa de instrucción teórico práctico para los trabajadores, de duración mínima de una hora cronológica semestral, sobre el riesgo y consecuencias para la salud por la exposición a radiación UV solar y medidas preventivas a considerar, entre otros. Este programa debe constar por escrito.


Artículo 109 c

Los establecimientos asistenciales públicos y privados, deberán notificar a la Autoridad Sanitaria Regional los datos sobre los casos de eritema y de quemaduras solares obtenidos a causa o con ocasión del trabajo, que detecten los médicos que en ellos se desempeñan, los cuales deben clasificarse como “Quemadura Solar” y detallar el porcentaje de superficie corporal quemada (SCQ). La entrega de esta información será de responsabilidad del director de dichos centros asistenciales y se efectuará por la persona a quien éste haya designado para ello, la que servirá de vínculo oficial de comunicación sobre la materia con la mencionada autoridad sanitaria.

Dichos datos, deben ser enviados a la Autoridad Sanitaria Regional competente el último día hábil del mes de abril de cada año, por medios electrónicos, en el formato que establezca el Ministerio de Salud. Ella debe contener:

- N° casos (eventos)

- Días perdidos

- Diagnóstico de alta

- Actividad económica

- Región del país


8. DE LAS RADIACIONES IONIZANTES

Artículo 110.

Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro.


9. DE LOS FACTORES DE RIESGO DE LESIÓN MUSCULO ESQUELÉTICA DE EXTREMIDADES SUPERIORES

Artículo 110 a.

Para efectos de los factores de riesgo de lesión musculo esquelética de extremidades superiores, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica:

a) Extremidades Superiores: Segmento corporal que comprende las estructuras anatómicas de hombro, brazo, antebrazo, codo, muñeca y mano.

b) Factores biomecánicos: Factores de las ciencias de la mecánica que influyen y ayudan a estudiar y entender el funcionamiento del sistema musculo esquelético entre los cuales se encuentran la fuerza, postura y repetitividad.

c) Trastornos musculo esqueléticos de las extremidades superiores: Alteraciones de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular.

d) Ciclos de trabajo: Tiempo que comprende todas las acciones técnicas realizadas en un período de tiempo que caracteriza la tarea como cíclica. Es posible determinar claramente el comienzo y el reinicio del ciclo con las mismas acciones técnicas.

e) Tarea: Conjunto de acciones técnicas utilizadas para cumplir un objetivo dentro del proceso productivo o la obtención de un producto determinado dentro del mismo.

f) Fuerza: Esfuerzo físico realizado por el trabajador y observado por el evaluador según metodología propuesta en la Guía Técnica del Ministerio de Salud.


Artículo 110 a.1.

El empleador deberá evaluar los factores de riesgo asociados a trastornos musculo esqueléticos de las extremidades superiores presentes en las tareas de los puestos de trabajo de su empresa, lo que llevará a cabo conforme a las indicaciones establecidas en la Norma Técnica que dictará al efecto el Ministerio de Salud mediante decreto emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.

Los factores de riesgo a evaluar son:

> Repetitividad de las acciones técnicas involucradas en la tarea realizada en el puesto de trabajo.

> Fuerza ejercida por el trabajador durante la ejecución de las acciones técnicas necesarias para el cumplimiento de la tarea.

> Posturas forzadas adoptadas por el trabajador durante la ejecución de las acciones técnicas necesarias para el cumplimiento de la tarea.

La presencia de estos factores de riesgo deberá ser evaluada mediante observación directa de la actividad realizada por el trabajador la que deberá contrastarse con las condiciones establecidas a continuación:

Repetitividad:

Posibles Condiciones Observadas
El ciclo de trabajo o la secuencia de movimientos son repetidos dos veces por minuto o por mas del 50% de la duración de la tarea.
Se repiten movimientos casi idénticos de dedos, manos y antebrazo por algunos segundos.
Existe uso intenso de dedos, mano o muñeca
Se repiten movimientos de brazo- hombro de manera continua o con pocas pausas.
Son aplicadas fuerzas con las manos para algún tipo de gesto que sea parte de la tarea realizada.

Fuerza:

Posibles Condiciones Observadas

Se levantan o sostienen herramientas, materias u objetos de mas de:

• 0,2 Kg por dedos (levantamiento con uso de pinza)

• 2 Kg por mano

Se empuñan, rotan, empujan otraccionan herramientas o materiales, en que el trabajador siente que necesita hacer fuerza importante.
Se usan controles en que la fuerza que ocupa el trabajador es percibida por éste como importante.
Uso de la pinza de dedos en que la fuerza que ocupa el trabajador es percibida por éste como importante.

Posturas forzadas:

Posibles Condiciones Observadas
Existe flexión o extensión de la muñeca de manera sostenida en el tiempo durante el turno de trabajo.
Alternancia de la postura de la mano con la palma hacia arriba y la palma hacia abajo, utilizando agarre.
Movimientos forzados utilizando agarre con dedos mientras la muñeca es rotada, agarres con abertura amplia de dedos, ó manipulación de objetos.

Movimiento de brazos hacia adelante (flexión) o hacia el lado (abducción) del cuerpo que hagan parte de los movimientos necesarios para realizar las tareas.

Verificada alguna de las condiciones señaladas, deberá evaluarse para asignarle el nivel de riesgo correspondiente a la actividad, de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica referida.


Artículo 110 a.2.

Corresponde al empleador eliminar o mitigar los riesgos detectados, para lo cual aplicará un programa de control, el que elaborará utilizando para ello la metodología señalada en la Norma Técnica referida.


Artículo 110 a.3.

El empleador deberá informar a sus trabajadores sobre los factores a los que están expuestos, las medidas preventivas y los métodos correctos de trabajo pertinentes a la actividad que desarrollan. Esta información deberá realizarse a las personas involucradas, cada vez que se asigne a un trabajador a un puesto de trabajo que implique dichos riesgos y cada vez que se modifiquen los procesos productivos o los lugares de trabajo.

La información a los trabajadores deberá constar por escrito y contemplar los contenidos mínimos establecidos en la referida Norma Técnica del Ministerio de Salud, dejando constancia de su realización.


10. DE LA HIPOBARIA INTERMITENTE CRÓNICA POR GRAN ALTITUD411

Artículo 110 b.

Las disposiciones de este punto 10 regulan el trabajo a gran altitud, en que los trabajadores son expuestos a hipobaria intermitente crónica y no se aplican al trabajo en extrema altitud.

Sólo podrán efectuarse trabajos sobre los 5.500 metros sobre el nivel del mar, en adelante msnm, previa evaluación y autorización expresa y fundada de la Autoridad Sanitaria, otorgada en conformidad con la Guía Técnica sobre Exposición Ocupacional a Hipobaria Intermitente Crónica por Gran Altitud, aprobada mediante decreto del Ministerio de Salud, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.


Artículo 110 b.1.

Para los efectos de hipobaria intermitente crónica por gran altitud, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica:

Aclimatación en altitud: procesos fisiológicos que se inician cuando una persona se expone a una disminución de la presión atmosférica, cuya principal acción es la disminución de la disponibilidad de oxígeno inspirado, lo que puede durar semanas o meses, ellos tienen la finalidad de mitigar el efecto de la caída del aporte del oxígeno a nivel celular y mejorar la capacidad del organismo a tolerar la gran altitud, y comprenden:

> Acomodación, como la primera fase de respuesta del organismo en forma inmediata frente a la hipoxia, que podrá ser leve o marcada dependiendo del grado y causa de la hipoxia. Los mecanismos son: la hiperventilación y un aumento de la frecuencia cardíaca.

> Aclimatación adquirida, la que ocurre en personas que habitan a baja altitud y trabajan sobre los 3.000 metros sobre el nivel del mar y pasan semanas o meses en la altura. Es la forma más común de aclimatación.

> Aclimatación natural o adaptación, es la alcanzada por personas que nacen y/o se desarrollan en la infancia y adolescencia en altitud, como resultado de una exposición prolongada, permitiéndole la sobrevida y la mantención de la actividad fisiológica en el medio en que habita.

Altitud: Altura geográfica expresada en metros sobre el nivel del mar (msnm); distinguiéndose:

> Gran altitud: Altura geográfica igual o superior a los 3.000 msnm e inferior a 5.500 msnm, en donde la mayoría de los individuos tiene cambios fisiológicos, anatómicos y bioquímicos reversibles; y

> Extrema altitud: Altura geográfica igual o superior a 5.500 msnm, en donde el ser humano no es capaz de aclimatarse, pero puede permanecer períodos cortos de tiempo con riesgo elevado para su salud.

Exposición a hipobaria intermitente crónica: Exposición discontinua de los trabajadores a gran altitud por motivos laborales por más de 6 meses, con una permanencia mínima del 30% de ese tiempo en sistemas de turnos rotativos en gran altitud y descanso a baja altitud.

Hipobaria: Disminución de la presión barométrica con respecto al nivel del mar


Artículo 110 b.2.

Las empresas o faenas que tengan trabajadores expuestos a hipobaria intermitente crónica por gran altitud, deberán realizar prevención del riesgo, adoptando las siguientes medidas:

a) Informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a altitud e hipobaria y sus medidas de control en los siguientes términos: “La exposición a hipobaria intermitente crónica por gran altitud puede producir algún tipo de enfermedades reversibles a corto y/o a largo plazo, principalmente neurológicas y cardiopulmonares que van desde el mal agudo de montaña en sus diferentes variedades, policitemia, hipertensión pulmonar y/o trastornos del sueño -el que se podría agravar en sujetos con apnea obstructiva del sueño previa-, entre otras patologías”.

b) Incorporar este riesgo en su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

c) Contar con un programa preventivo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a hipobaria intermitente crónica, por escrito, actualizado en forma anual, elaborado en conformidad con lo establecido en la Guía Técnica señalada en esta normativa.

d) Impartir anualmente a los trabajadores instrucción teórico-práctica sobre el riesgo y consecuencias para la salud de la exposición ocupacional a hipobaria intermitente crónica por gran altitud y las medidas preventivas a considerar, el cual tendrá una duración mínima de 3 horas cronológicas y será impartido por un profesional de la salud, con título otorgado por una entidad de educación superior reconocida por el Estado, con un mínimo de 8 semestres de estudio y formación en los temas a tratar. Este programa deberá constar por escrito


Artículo 110 b.3.

La aptitud de los trabajadores para laborar en forma intermitente a gran altitud, antes de su ingreso, se determinará mediante exámenes, encuestas de salud, evaluaciones y contraindicaciones, efectuadas en conformidad con lo señalado en la Guía Técnica referida en este reglamento. Dichos procedimientos serán de cargo de la empresa contratante. 


Artículo 110 b.4.

Para la prevención, vigilancia y diagnóstico precoz de los efectos en la salud provocados por la exposición a hipobaria intermitente crónica, los trabajadores expuestos deberán ser incorporados al Programa de Vigilancia Ocupacional, realizándose las evaluaciones de salud ocupacional de vigilancia periódica y de preegreso, según lo indicado en la Guía Técnica sobre la materia.

Estas evaluaciones de salud deben ser realizadas por los respectivos organismos administradores del seguro de la ley N°16.744 y de su cargo, con la finalidad de determinar si el estado de salud del trabajador le permite trabajar bajo estas condiciones.

Adicionalmente a lo anterior, los trabajadores que se desempeñen en gran altitud deben realizarse anualmente el chequeo preventivo de salud común y el seguimiento de sus patologías crónicas, de conformidad con su sistema previsional de salud, y presentarlos al momento de efectuarse el examen de salud ocupacional, debiendo mantener el trabajador en su poder los resultados de dichos exámenes.

El médico examinador del programa de vigilancia extenderá un certificado de aptitud o no aptitud del trabajador, considerando el resultado de la evaluación ocupacional y del examen de medicina preventiva.

Aquellos trabajadores considerados no aptos, deberán ser reubicados en otra tarea que no entrañe riesgo para su salud.

Dichas evaluaciones de salud deben ser realizadas por médicos que posean capacitación en salud ocupacional y medicina de montaña.


Artículo 110 b.5.

Los trabajadores que no cumplan con la definición de expuestos del presente reglamento, pero que realizan labores a más de 3.000 msnm, en forma esporádica o puntual, deben realizarse una evaluación de salud anual, la que se efectuará en conformidad con lo señalado en la Guía Técnica referida en los artículos anteriores. Estas evaluaciones anuales serán de cargo del empleador


Artículo 110 b.6.

Todos los campamentos que estén ubicados a más de 3.000 msnm deberán disponer de medidas para la mitigación de la hipobaria, de oxigenación, humidificación, o las disponibles por los avances científicos y tecnológicos, que simulen las condiciones ambientales bajo los 3.000 msnm, las que deberán ser aplicadas a todos los trabajadores que presenten alguna alteración fisiológica aguda o crónica. La administración de oxígeno para un trabajador deberá ser aplicada por personal de salud, de acuerdo al procedimiento establecido en la Guía Técnica señalada en esta normativa.


Artículo 110 b.7.

Toda faena o lugar de trabajo situado a más de 3.000 msnm que emplee más de 50 trabajadores en total, cualquiera sea su empleador o calidad de contratación, debe contar con un policlínico con disponibilidad de atención diurna y nocturna, dotado del personal de salud, según resulte de la aplicación de las siguientes tablas:

Trabajadores Altitud Lejanía Centro Asistencial Acceso
Número Puntaje (msnv) Puntaje Horas Puntaje Dificultad Puntaje
50–99 1 3.000–3.499 0,5 <1 hr 0,5 Fácil 0.5
100–499 1.5 3.500–3.999 1 1 – 1,5hrs 1 Intermedio 1.5
500–999 2 4.000 – 4499 4 1,5 – 2 hrs 2 Difícil 3
1.000–1.499 3 4.500–4.999 4.5 ≥ 2 hrs 3    
1.500–1.999 5 5.000–5.500 5        
≥ 2.000 7            

 

Puntaje total Personal de Salud
Paramédico Enfermero/a Médico
2,5 – 5,5 1 - -
6 – 7,5 2 - -
8 – 10 3 1  
≥ 10,5 4 1

1

El número y calidad profesional del personal del policlínico debe reajustarse cada vez que exista una modificación de más de un 10% de alguna de las variables de la tabla tenidas en consideración para la fijación del mismo.

Los paramédicos del policlínico deberán poseer conocimientos de salud ocupacional, medicina de montaña y emergencias médicas.

Las enfermeras/os deberán tener formación en salud ocupacional y urgencia médica, además de conocimientos en medicina de montaña. Los médicos deben poseer capacitación en salud ocupacional y medicina de urgencia y conocimientos de medicina de montaña.

La capacitación específica indicada para el personal de enfermería y paramédico puede ser impartida por el médico.

Adicionalmente, aquellos lugares de trabajo que se encuentren a más de cincuenta kilómetros de un hospital o policlínico y tengan un puntaje total igual o mayor de 8, de acuerdo con la tabla de este artículo, deben tener acceso al uso de, a lo menos, una ambulancia básica M1 disponible las 24 horas del día, todos los días en que se desarrollen labores o haya personas en el lugar. 


Artículo 110 b.8.

Los policlínicos en los lugares de trabajo en altitud deben poseer la correspondiente autorización sanitaria otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente al lugar en que se encuentra ubicado y contar con los siguientes elementos, diseñados de acuerdo con la Guía Técnica referida anteriormente:

> Un protocolo de procedimientos de policlínico que se refiera a la vigilancia y monitorización y seguimiento de la aclimatación a la gran altitud de los trabajadores; seguimiento y compensación de patologías crónicas; evaluación inicial al llegar a la faena o lugar de trabajo por primera vez y luego de 6 meses sin haber subido a gran altitud, y seguimiento a las 24 y 48 horas posteriores a la llegada y reevaluación anual.

> Arsenal terapéutico.


Artículo 110 b.9.

Los lugares de trabajo o faenas deben contar con una brigada de emergencia, cuyo número será determinado por la Administración de acuerdo con la extensión de las faenas y el número de trabajadores, a la cual le corresponderá actuar sólo en caso de emergencia para atender al accidentado hasta que obtenga atención profesional. Sus integrantes deben recibir instrucción en forma anual, de dos horas cronológicas de duración, en las siguientes materias:

> Atención de accidentados, primeros auxilios, manejos básicos de politraumatizados y extricación.

> Precauciones estándares en la atención de salud, como protección de patógenos en la sangre.

> Conceptos básicos de alteraciones fisiológicas y patologías producidas y relacionadas a la altura.

> Conceptos básicos de espacio confinado, fugas químicas, incendio y derrames.

Estos trabajadores/as deberán actuar sólo en caso de emergencia para atender al accidentado hasta que éste reciba atención profesional.


Artículo 110 b.10.

Los administradores del seguro de la Ley N°16.744 deberán notificar a la Autoridad Sanitaria Regional y al Departamento de Salud Ocupacional de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción del Ministerio de Salud, sobre los casos de enfermedad y accidentes relacionados al trabajo en gran altitud.

La información recogida debe ser enviada el último día hábil del mes de abril de cada año, por medios electrónicos o manuales, en el formato que establezca el Ministerio de Salud. Dicha información debe contener:

Accidentes del trabajo leves, medianos, graves y fatales detallando:

− Sexo

− Edad

− Tipo y agente accidente

− Hora

− Día de la semana (N° de día del turno)

− Esquema de turno

− Parte del cuerpo afectada

− Región del país y

− Actividad económica Enfermedades profesionales detallando:

− Diagnósticos

− Agentes

− Edad

− Sexo

− Región del país y

− Actividad económica 


Concordancia

Título I: Normas Generales
TITULO II: Contingencias cubiertas
TITULO VII: Prevención de riesgos profesionales
Ley N° 19345
TITULO III: Administración del Seguro
TITULO V: Prestaciones
TITULO V: De los Límites de Tolerancia Biológica
T I T U L O VI: Del Laboratorio Nacional de Referencia
TÍTULO I: Disposiciones Generales