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TITULO III: Administración del Seguro

Decreto Nº 101 (1968)

Artículo 12.

El Seguro será administrado por:

a) El ISL, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras y los trabajadores independientes que no estén adheridas a una Mutualidad; 

b) Las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y a su Estatuto Orgánico, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras y los trabajadores independientes adherentes de ellas; 

c) Los administradores delegados.

Artículo 13º.

Para el cumplimiento de sus fines, el ISL tendrá las siguientes funciones:  

a) determinar y conceder las prestaciones establecidas en la ley en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La función señalada en este literal deberá ser ejercida, por medio de la celebración de los convenios de atención para el otorgamiento de prestaciones médicas, con organismos públicos y privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley;

b) organizar y mantener estadísticas completas sobre los diversos aspectos relacionados con la aplicación de la ley, en lo que se refiere a los afiliados al ISL;

c) preparar el proyecto de presupuesto del Fondo del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que administra; 

d) Celebrar convenios de recaudación de cotizaciones y demás recursos que le correspondan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.502, de 1980, administrar el producto de ellos y traspasar al Ministerio de Salud los aportes a que se refiere el artículo 21 de la ley; 

e) realizar los estudios que se le encomienden o estime convenientes en orden a perfeccionar el sistema de seguro; 

f) organizar fuentes permanentes de información técnica tanto en lo nacional como en lo internacional; 

g) disponer la suspensión del pago de las pensiones en los casos a que se refiere el artículo 42° de la ley; y, h) las demás funciones que le señale la ley. 

Artículo 14º.

Derogado.

Artículo 15º.

A los Servicios corresponderá, principalmente, la obligación de convenir el otorgamiento y de proporcionar las prestaciones médicas que el ISL les solicite, sujeto al pago de las tarifas establecidas, según los aranceles vigentes.

Por su parte, a las Seremi, corresponderá, principalmente, lo siguiente:

a) Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus reglamentos;

b) Requerir a los demás organismos administradores, administradores delegados y organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines estadísticos, según lo prescribe el inciso tercero del artículo 76 de la ley.

Artículo 16º.

Las Seremi controlarán que, dentro del plazo que fije el Presidente de la República en el decreto que conceda personalidad jurídica a alguna Mutualidad, ésta cumpla con las exigencias de disponer de servicios médicos adecuados y de realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Deberán dar cuenta, a lo menos anualmente, y a la Superintendencia, de las condiciones de mantenimiento de dichos servicios médicos y actividades de prevención, y particularmente cuando a su juicio hubieren disminuido su aptitud en términos de no resultar adecuados o satisfactorios.

Artículo 17º

Derogado.

Artículo 18º

Todas las sumas de dinero que le corresponde percibir al Ministerio de Salud, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, se contabilizarán por separado para destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley les encomienda. 

Artículo 19º

Derogado.

Artículo 20

El ISL podrá contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados. 

Para los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y para los establecimientos de salud experimental creados por los decretos con fuerza de la ley Nºs 30 y 31 de 2000, todos del Ministerio de Salud, será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar tales prestaciones cuando se lo solicite el ISL, sujeto al pago de tarifas establecidas según los aranceles vigentes.

Los convenios de atención celebrados por el ISL con los organismos públicos y privados se someterán a las normas de contratación general del Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que señale el reglamento al que se refiere el inciso final del artículo 10 de la ley.

Artículo 21

El ISL administrará el Seguro en beneficio de los trabajadores dependientes cuyas entidades empleadoras no estén adheridas a una Mutualidad, así como de los trabajadores independientes no adheridos a aquéllas, otorgándoles las prestaciones médicas, pecuniarias y preventivas que contempla la ley. Asimismo otorgará las pensiones de los trabajadores de las empresas con administración delegada.

Artículo 22º.

También administrarán el seguro las Mutualidades de Empleadores que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas y de los trabajadores independientes adheridos, cuando cumplan con las exigencias establecidas en la ley y en su Estatuto Orgánico.

Artículo 23º.

Las entidades empleadoras que, según informe de la Dirección del Trabajo, ocupen habitualmente en sus faenas 2.000 o más trabajadores, y cuyo capital y reservas sea superior a mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales, podrán actuar como administradores delegados del seguro previa autorización de la Superintendencia, en las siguientes condiciones: 

a) deberán poseer y mantener servicios médicos adecuados, con personal especializado en rehabilitación; 

b) deberán realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Las Seremi fiscalizarán e informarán, al menos anualmente, la subsistencia de las condiciones indicadas en las letras anteriores al ISL y a la Superintendencia;

c) deberán otorgar beneficios iguales o superiores a los que conceda el delegante; 

d) no podrán otorgar ni pagar pensiones. Estas prestaciones se otorgarán y pagarán por el ISL; 

e) deberán constituir, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen, una garantía que consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo, hecho en el ISL, equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley; 

f) deberán contar con el o los Comités Paritarios a que se refiere el artículo 66° de la ley; 

g) deberán incluir en la protección que otorguen, a la totalidad de sus trabajadores, para lo cual gestionarán la  delegación ante el ISL; y. 

h) no podrán deducir suma alguna del aporte a que se refiere el artículo 25° para gastos de administración.

INCISO DEROGADO

Artículo 24º

El ingreso mínimo a que se refiere el inciso 1° del artículo 23º será el vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicitare la delegación; y el monto del capital y reservas se determinará en base al balance correspondiente al mismo año.


Artículo 25º.

El aporte que los administradores delegados deberán efectuar al ISL, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley, será el porcentaje que se establezca anualmente por decreto, calculado sobre la suma de las cotizaciones básica y adicional que les hubiere correspondido enterar si no hubieran tenido esa calidad. 


Artículo 26º.

Las condiciones a que se refiere el Artículo 23º deberán subsistir durante todo el tiempo que los administradores delegados desempeñen las funciones de tales. La falta de una cualquiera de ellas, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia revoque la delegación.

El mismo efecto señalado en el inciso anterior producirá la mora o el simple retardo en el entero del aporte mencionado en el artículo 25º.


Artículo 27º.

Revocada la delegación, el ISL como organismo delegante asumirá respecto de los trabajadores afiliados, todas las obligaciones que les impone el artículo 10 de la ley. Igualmente, las entidades a quienes se hubiere revocado la delegación deberán efectuar todas las cotizaciones establecidas para el financiamiento del seguro.

Los subsidios e indemnizaciones que se estuvieren pagando al momento de la revocación, serán de responsabilidad de la entidad empleadora hasta su extinción.


Artículo 28º.

Las entidades empleadoras que, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias, ejercieren el derecho a ser administradores delegados, deberán solicitarlo por escrito al ISL, acompañando los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1° y en las letras a), f) y g) del artículo 23°. 

El ISL elevará los antecedentes a la Superintendencia, quien resolverá con informe de la Seremi que corresponda. 

La garantía a que se refiere la letra e) del artículo 23° deberá constituirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Superintendencia otorgue su autorización, bajo sanción de caducidad de la misma. 


Artículo 29º.

El organismo delegante invertirá a garantía que se le depositare en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d) e) y k) del artículo 45 del DL Nº 3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia. Los reajustes que se produzcan incrementarán el monto de la garantía. Los intereses acrecerán el Fondo del Seguro administrado por el ISL. 


INCISO DEROGADO

El administrador delegado tendrá derecho a la restitución de la garantía y sus reajustes en el evento de que por propia voluntad resolviere poner término a la delegación y estuviere al día en el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones. 

La voluntad de poner unilateralmente término a la delegación deberá ser comunicada al delegante, a lo menos, con 6 meses de anticipación. La restitución no comprenderá los intereses devengados y/o percibidos, los que acrecerán el fondo del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del ISL. 

Si se revocare la delegación, el capital, reajuste e intereses de la garantía constituida cederán a favor del ISL. 


Artículo 30º

Los organismos intermedios o de base podrán ser autorizados por el ISL y por las mutualidades  para el otorgamiento de determinadas prestaciones del  seguro, siempre que tengan un número de afiliados no inferior a 200, cuenten con personalidad jurídica y constituyan, en los términos señalados en los artículos 23° y 28° una garantía cuyo monto fijará el organismo administrador.

La autorización a que se refiere el inciso anterior  deberá ser acordada, en todo caso, por los Consejos  Directivos y Directorios, según correspondiere, del Servicio, Cajas de Previsión o Mutualidades.


Artículo 31º

Las prestaciones que se podrán convenir con los organismos intermedios o de base, serán:

  • a) el otorgamiento de prestaciones médicas, las que no podrán ser inferiores a las que proporcionen los organismos administradores;
  • b) la entrega de subsidios, y
  • c) la entrega de indemnizaciones.

Artículo 32º

Los Organismos Administradores deberán proporcionar a los organismos intermedios o de base los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones según el convenio que celebren al efecto.

Los recursos a que se refiere el inciso 1° los deberán destinar los organismos intermedios o de base a sus específicas finalidades, quedándose absolutamente prohibido deducir suma alguna para gastos de administración o bajo cualquier otro título.


Artículo 33º

Respecto de la garantía que constituyan los organismos intermedios o de base regirá lo prescrito en el inciso primero del artículo 29º.


Artículo 34º.

Si por cualquiera circunstancia dejare de subsistir alguna de las condiciones señaladas en el artículo 30°, o si se deja de cumplir oportuna e íntegramente alguna de las prestaciones convenidas, se pondrá término inmediato al convenio celebrado con los organismos intermedios o de base. La decisión de ponerle término será adoptada por el Director del ISL o por el Directorio de las Mutualidades, según corresponda.


Artículo 35º.

Cuando el término del convenio tuviere por causa el incumplimiento de las prestaciones convenidas, la garantía constituida con arreglo al artículo 30 ºcederá en beneficio del organismo administrador. En los demás casos, se procederá a restituir el capital y reajustes al organismo intermedio o de base, y los intereses cederán a favor del organismo delegante.


Artículo 36º.

El ISL y las Mutualidades, no podrán destinar a los gastos de administración del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para este seguro.

Corresponderá a la Superintendencia establecer las normas que servirán para calificar la propiedad de estos gastos, independientemente de aquellos relacionados con las demás actividades o funciones de cada organismo administrador. 

Anualmente, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, fijará el porcentaje máximo de los ingresos a que podrán ascender los gastos de administración.


Artículo 36º bis.

Los administradores del seguro y los administradores delegados estarán obligados a mantener las estadísticas y la contabilidad del sistema en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social.


Concordancia

Libro I, Título II, Capítulo IX: Del trabajo a distancia y teletrabajo
TITULO III: Administración
TITULO VII: Prevención de riesgos profesionales
Ley N° 19345
TÍTULO SEGUNDO: Afiliación y Procedimiento de Registro
Decreto Nº 313 (1973)
TITULO III: Administración del Seguro
TITULO I: Disposiciones Generales
TITULO II: De las Mutualidades de Empleadores y Empresas de Administración Delegada
Decreto N° 54 (1969)
TITULO IV: Los Comités Paritarios de Faena
TÍTULO I: Disposiciones Generales
TÍTULO II: Modalidades y condiciones de contratación con privados
TÍTULO III: Determinación de los aranceles de los convenios de atención para el otorgamiento de las prestaciones médicas del seguro
T I T U L O IV: De la Contaminación Ambiental
TITULO V: De los Límites de Tolerancia Biológica