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TITULO VI: De la Obligación de Informar de los Riesgos Laborales

Decreto N° 40 (1969)

Artículo 21º

Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.

Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.

Artículo 22º

Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

Artículo 23º

Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21º a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.

Cuándo en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

Artículo 24

Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que les impone el presente Título, serán sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11º y 13º del DS Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744.

Artículo 1º transitorio

Los actuales administradores delegados del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas por el artículo 7º de este reglamento dentro de los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2 ºtransitorio

Derogado.

Artículo 3º transitorio

Derogado.

Concordancia

Título I: Normas Generales
Título V: De la protección de los trabajadores de carga y descarga de manipulación manual
TITULO VII: Prevención de riesgos profesionales
Ley N° 19345
TÍTULO IV: Sobre la Obligación de Cotizar de los Trabajadores Independientes
TÍTULO SÉPTIMO: Prevención de Riesgos Profesionales
Decreto Nº 313 (1973)
T I T U L O I: De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional por Siniestralidad Efectiva
T I T U L O I: Disposiciones Generales
TÍTULO II: Condiciones específicas de Seguridad y Salud en el Trabajo